JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CASTILLO/GEOROCK S.A.

Rol

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2340529285-8, rol interno M-231-2023 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 256-2024, por sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda interpuesta por ALEJANDRO JAVIER CASTILLO SEGURA, en contra de GEOROCK SPA, declarándose que el despido de 31 de agosto de 2023 fue indebido, en consecuencia condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.200.000; indemnización por dos años de servicio por $2.400.000; recargo del 80% de la indemnización por años de servicio conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo por “$1.9200.000.” (SIC); sumas que se reajustarán y generarán intereses según disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Además, condenó a la demandada CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE-DIVISION GABRIELA MISTRAL, al pago de los conceptos anteriores, de forma subsidiaria y condenó en costas a ambas demandadas por resultar totalmente vencidas. En contra del referido fallo, el abogado Patricio Serrano Siña por la demandada principal, recurrió de nulidad invocando, en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal establecida en el artículo 477 del mismo Código. Con fecha siete de los corrientes se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente la abogada Daniela Rojas Rojas y por la recurrida, el abogado Sebastián Soto Niño, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado del demandado Georock SpA, en forma principal, invocó el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Reproduce el artículo 456 del Código del ramo y discurre latamente sobre la forma en que el juez debe apreciar la prueba para argüir que el

Fallo

fallo no cumpliría dicho estándar valorativo, pues la sentenciadora al acoger la demanda vulneraría “principalmente las reglas de la lógica” (SIC) ya que existiendo antecedentes suficientes, habría desechado las pruebas aportadas por su parte al “justificar su razonamiento alejándose tanto de la lógica como de los conocimientos científicamente afianzados” (SIC). Agrega que se estableció como hecho a probar la efectividad de haber cumplido las demandadas con los requisitos formales dispuestos en el artículo 162 del Código del Trabajo para el despido del actor, y en la afirmativa, efectividad de concurrir la causal invocada, hechos fundantes y aptitud de estos para configurarla; por lo que su parte acompañó pruebas, entre ellas la carta aviso de despido de 31 de agosto de 2023, que indicaba las causales invocadas y los hechos fundantes, toda vez que el trabajador se presentó a trabajar con hálito alcohólico, lo que se determinó con el examen efectuado por su parte y refrendado por la Mutual de Seguridad, la que arrojó que “el trabajador se encontraba con 0,16,” (SIC). Señala que en el considerando 4° la sentenciadora refiere que la prueba incorporada valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, le permite desestimar los hechos contenidos en la carta como fundantes del despido del actor, pues no constó el cumplimiento de protocolos o reglamentos para la toma de las muestras al actor porque no se acompañó documento alguno para establecer su cumplimiento y descartar

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340529285-8, rol interno M-231-2023 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 256-2024, por sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda interpuesta por ALEJANDRO JAVIER CASTILLO SEGURA, en contra de GEOROCK SPA, declarándose que el despido de 31 de agosto de 20

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