M.P. C/ ARNOLDO ANTONIO ULLOA VILLAR
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos así descritos completan típica y antijurídicamente el delito consumado de tenencia de arma de fuego (permitida) sin contar con autorización, prevista y sancionada en el artículo 9 inciso 1° de la Ley 17.798, en relación con el artículo 2° letra b) de la ley citada correspondiéndole al acusado participación de autor de conformidad al art. 15 N° 1 del Código penal.” Plantea como peticiones concretas, que se declare por esta Corte la nulidad del juicio oral de fecha 29 de abril de 2024 y la sentencia en él recaída, de fecha 04 de mayo de 2024, determinando en qué estado ha de quedar el procedimiento y disponga posteriormente la remisión de los antecedentes a un Tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral en contra del acusado. SEGUNDO: Que la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal establece como causal de nulidad del juicio oral y de la sentencia: “ Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Es decir, con dicha causal se pretende dar certeza jurídica en la aplicación del derecho, configurándose, entre otros casos, cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirve de base para la dictación de la sentencia. Vale decir, lo que se debe analizar es si el derecho se ajusta o no a los hechos que se dieron por sentados por el tribunal, inamovibles para esta Corte. TERCERO: Que, consta del fundamento octavo del fallo impugnado que el tribunal tuvo por acreditados los hechos siguientes: “1- Que, alrededor de las 20:00 horas del día 16 de abril del año 2021, personal de Carabineros que se encontraba acogiendo una denuncia por violencia sicológica intrafamiliar interpuesta por la cónyuge del acusado ARNOLDO ANTONIO ULLOA VILLAR en un lugar cercano a su domicilio ubicado en el sector “los Mogotes” y tras aplicarle una encuesta de riesgo se informan que éste mantenía un arma de fuego.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Alexie Cristian Crisóstomo Muñoz, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Linares, en causa R.U.C. 2100373448-7, RIT TOP 80-2023 ha deducido Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2024, en la que se absolvió al acusado ARNOLDO ANTONIO ULLOA VILLAR, por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego. Que la parte recurrente invoca, para recurrir de nulidad, la fundada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que respecto la causal, arguye que pareciera que los sentenciadores no atribuyen ningún tipo de relevancia a otros procedimientos que no sean aquellos que digan relación con ilícitos penales, desvirtuando la existencia de procedimientos policiales en materia de familia, civil, laboral, de policía local, administrativo y otros, restando validez a un procedimiento policial en curso por denuncia por violencia intrafamiliar y reproduce parcialmente el considerando undécimo de la sentencia en revisión. Manifiesta que se incurre en una errónea aplicación del derecho pues sí existió una actuación policial, ello debido a una denuncia por violencia intrafamiliar, materia que es de conocimiento de los Juzgados de Familia y cuyo inicio de procedimiento se efectúa por demanda o por denuncia, aplicando Carabineros, en su actuar policial, la Pauta Unificada Inicial de Riesgo, que se realiza a toda víctima de violencia intrafamiliar; es en ese contexto, de la denuncia de un ilícito en materia de familia, en que se pesquisa la tenencia ilegal de un arma de fuego por parte del acusado. Añade que lo anterior, tiene su sustento legal, de derecho, en las disposiciones de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en su Título IV, Procedimientos Especiales, Párrafo Segundo trata del Procedimiento Relativo a los Actos de Violencia Intrafamiliar, fija la competencia de los Juzgados de Familia para conocer de los actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley 20.066.Cita los artículos 81 y 82 de la ley 19.968 y al efecto ,párrafos 1°, 2° y artículos 1,5,6 ,92 bis de la ley 20.066, que reproduce parcialmente. Agrega que de los textos legales que cita, no cabe sino concluir que se ha efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que para la aplicación del inciso primero del artículo 14 C de la ley 17.798,que reproduce el recurrente, es necesario, la entrega voluntaria del arma sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie, vale decir, debe haber alguna actuación de un poder del estado, como es el Judicial, o de alguno de los organismos señalados, Ministerio Público o policías, pues se ocupa la conjunción disyuntiva “o”. Reitera que sí existió una actuación policial, originada
Fallo
fallo impugnado que el tribunal tuvo por acreditados los hechos siguientes: “1- Que, alrededor de las 20:00 horas del día 16 de abril del año 2021, personal de Carabineros que se encontraba acogiendo una denuncia por violencia sicológica intrafamiliar interpuesta por la cónyuge del acusado ARNOLDO ANTONIO ULLOA VILLAR en un lugar cercano a su domicilio ubicado en el sector “los Mogotes” y tras aplicarle una encuesta de riesgo se informan que éste mantenía un arma de fuego. 2.- Que, luego el acusado Ulloa Villar procede voluntariamente a entregar una escopeta de un cañón, marca Stevens, serie N°10475, calibre 12 que no se encontraba inscrita”. Más adelante, en el motivo decimo, en tribunal a quo efectúa la calificación Jurídica decidiendo que los hechos así descritos completan típica y antijurídicamente el delito consumado de tenencia de arma de fuego (permitida) sin contar con autorización, prevista y sancionada en el artículo 9 inciso 1° de la Ley 17.798, en relación con el artículo 2° letra b) de la ley citada correspondiéndole al acusado participación de autor de conformidad al art. 15 N° 1 del Código penal. Que no obstante lo anterior, el tribunal a quo estima que puede y debe prescindirse de toda pena por cuanto ha quedado irrebatiblemente consignado que ha sido el imputado quien ha procedido a entregar voluntariamente el arma materia de la acusación, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie, entendiendo por actuació
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Talca, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Alexie Cristian Crisóstomo Muñoz, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Linares, en causa R.U.C. 2100373448-7, RIT TOP 80-2023 ha deducido Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2024, en la que se absolvió al acusado ARNOLDO ANTON
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