SIN INFORMACION

VIZCAYA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

13 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que comparece la abogada Vannessa Alejandra Vizcaya Lara, con domicilio en calle Vega de Saldias 296, Chillán, quien a favor de doña Camila Elizabeth Vizcaya Lara, nutricionista, domiciliada en calle 18 de Septiembre 661, departamento 51, comuna de Chillán, interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT: 61.509.000-K, domiciliada en calle 18 de Septiembre 246, piso 8, oficina 802, edificio 18 S, Chillán, por cuanto con fecha 30 de mayo de 2024 realizó un acto arbitrario e ilegal consistente en dictar la Resolución Exenta N° R-01-UCA-85621-2024, por la cual confirma lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en lo que dice relación al cálculo del subsidio por incapacidad laboral originado por las licencias médicas folio N°98426718-5 y la de folio N° 99953333-7, lo que ha perturbado, amenazado y privado las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 numerales 1, 2, 3, 16, 18, 24 y 26. Refiere latamente la letrada que en base al certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP Uno, contrato de trabajo y anexo de contrato de trabajo, que señala acompañar, su representada ha cotizado como trabajadora dependiente de forma ininterrumpida desde octubre del año 2022 hasta el día de hoy, detallando que, entre octubre del año 2022 a julio del año 2023, trabajó para la empresa Servicios Generales Murath y Vizcaya Limitada, Rut. 77.636.689-7, específicamente, en un centro de estética de propiedad de dicha empresa. Añade que según consta en ecografía, en junio de 2023 la recurrente quedó embarazada y, dado su estado de gravidez, en julio del mismo año deja de prestar servicios para su empleador, con el objeto de proteger su salud y la de su hija ya que, la exposición a equipos con tecnología láser y, de aparatología corporal que emita ondas de ciertas frecuencias, estaba totalmente contraindicado para su estado de embarazo. En julio de 2023, su representada comenzó

Fundamentos

considerando para ello, las remuneraciones imponibles percibidas por ésta, durante el periodo limite que exige la ley para el cálculo respectivo, incluyendo aquellas cotizaciones previsionales pagadas tardíamente por el empleador de la recurrente, ordenando, además, el consecuencial pago a la recurrente de las diferencias que resulten como consecuencia del recalculo del subsidio respectivo, lo anterior, sin perjuicio de otras y mejores medidas que se puedan adoptar para reestablecer el imperio del derecho quebrantado y, asegurar el respecto de las garantías Constitucionales de la recurrente que, han sido vulneradas. A su presentación acompaña documentos. 2°.- Que, informa el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1376, quinto piso, Santiago, solicitando su rechazo. En primer término alega que, la materia sobre la que realmente versa la presente acción constitucional dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva los autos, ya que ella dice relación con materia la cual incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por la presente acción cautelar. En subsidio refiere que su representada informó que, para determinar el subsidio maternal, se deben realizar dos cálculos. El primer cálculo se debe realizar según lo establecido en el inciso primero, artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio de la licencia prenatal será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica. Añade que habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 1 de febrero de 24, corresponde tomar las remuneraciones imponibles de los meses de noviembre de 2023 a enero de 2024, con montos de $2.127.797, $2.284.188 y $2.050.779 respectivamente, las cuales fueron pagadas en el plazo legal, de acuerdo al artículo 19° del DL 3500, de 1980, establece que las cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Luego se debe realizar un segundo cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° del citado D.F.L. N° 44, que establece

Fallo

en mérito de lo expuesto y, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución política de la República, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, demás normas citadas, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante, SUSESO, domiciliado en calle 18 de Septiembre 246, piso 8, oficina 802, edificio 18 S, Chillán, acogerlo y, restableciendo el imperio del derecho, se ordene enmendar con efecto retroactivo, la base de cálculo considerada para el pago de las licencias médicas pre y post natal, a que tuvo derecho la recurrente, considerando para ello, las remuneraciones imponibles percibidas por ésta, durante el periodo limite que exige la ley para el cálculo respectivo, incluyendo aquellas cotizaciones previsionales pagadas tardíamente por el empleador de la recurrente, ordenando, además, el consecuencial pago a la recurrente de las diferencias que resulten como consecuencia del recalculo del subsidio respectivo, lo anterior, sin perjuicio de otras y mejores medidas que se puedan adoptar para reestablecer el imperio del derecho quebrantado y, asegurar el respecto de las garantías Constitucionales de la recurrente que, han sido vulneradas. A su presentación acompaña documentos. 2°.- Que, informa el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1376, quin

Texto Completo (Preview)

Chillán, trece de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que comparece la abogada Vannessa Alejandra Vizcaya Lara, con domicilio en calle Vega de Saldias 296, Chillán, quien a favor de doña Camila Elizabeth Vizcaya Lara, nutricionista, domiciliada en calle 18 de Septiembre 661, departamento 51, comuna de Chillán, interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica