MERA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
13 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Claudia Lemarie Acosta, abogada, interpone recurso de protección en favor de doña Angélica Mera Garrigo, y en contra Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24. Funda el recurso expresando que la protegida se encuentra afiliada a la Isapre recurrida. Luego plantea que, en el contexto de la vigencia de la Ley N° 21.331, y la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, se reglamentó que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a las enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, mientras que el protegido posee cobertura restringida en esta materia, incumpliendo la recurrida el principio de mismo trato entre las prestaciones. En cuanto al fondo, considera que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio, contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley 21.331. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones acoja el recurso y en definitiva declare: “1. Declare ilegal y arbitrario el acto cometido por parte de la Isapre Vida Tres S.A al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental; 2. Como consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limi
Fundamentos
motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley N° 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del á artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley N° 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Octavo: Que considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite q
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En subsidio, informa. Alega que el recurso de autos debe ser rechazado, pues su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto. Considera que, de su lectura, se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Concordante con lo anterior, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad. A su vez, sostiene que el recurso debe ser rechazado, pues no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclaman derechos vulnerados. Del recurso, estima forzoso explicar cómo es que las garantías invocadas han sido vulneradas, cuando no se ha determinado la ocurrencia de un hecho concreto que pueda indicarse como causante de tal o cual vulneración, al no aportarse elementos objetivos que permitan a esta Corte, evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados. Además, aduce que debe ser rechazado, pues vulnera el principio de irretroactividad de la Ley. Al efecto, indica que, en el contexto de la vigencia de la Ley N° 21.331 y la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, tenemos que, los planes de salud anteriores al 1 de marzo del 2022, continúan vigentes, puest
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C.A. de Santiago Santiago, trece de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Claudia Lemarie Acosta, abogada, interpone recurso de protección en favor de doña Angélica Mera Garrigo, y en contra Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorg
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