SIN INFORMACION

INMOBILIARIA DOMINGO SANTA MARÍA SOCIEDAD ANONIMA/TAPIA

Rol

Fecha

13 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que comparece el abogado Carlos Anais Peña y Lillo, en representación de Inmobiliaria Domingo Santa María Sociedad Anónima en juicio arbitral ante el juez árbitro señor Javier Tapia Henríquez, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de abril de 2024, mediante la cual no concedió recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal formulado por su parte, el 4 de marzo del año en curso. En su argumentación, primeramente, señala que el 17 de julio de 2023 presentó un escrito solicitando en lo principal, el uso de facultades correctivas de oficio del tribunal, y en el primer otrosí interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 11 de julio de 2023, en subsidio apeló. Expone que con fecha 4 de marzo del año en curso, el juez arbitro rechazó el incidente de nulidad procesal en todas sus partes, y contra dicha resolución el recurrente de autos interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, el 6 de marzo de 2024. Indica que el juez arbitro con fecha 12 de abril del presente año rechaza el recurso de reposición impetrado por considerar que los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos en nada alteran lo razonado en la resolución de 4 de marzo de 2024 y a continuación rechaza el recurso de apelación subsidiario por considerarlo improcedente. Así, en lo relativo a la procedencia de su recurso de apelación, postula que la resolución recurrida tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primer grado, y según lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 187 del mismo código, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Sostiene que en estos antecedentes la resolución respecto de la cual se interpuso recurso de apelación, corresponde a una sentencia interlocutoria de primer grado, al fallar un incidente, el cual establece derechos permanentes en favor de una de las partes, la cual rechaza el incidente de nulidad procesal de todo lo obrado. Arguye, en segundo lugar, que al tratarse de un procedimiento que se sigue ante un juez árbitro, se debe verificar las bases de constitución del procedimiento arbitral, el cual acompaña a estos autos, sosteniendo que en dicha acta no se establece un procedimiento especial o un acuerdo por medio del cual las partes renuncian al recurso de apelación, y que en el inciso tercero de la cláusula sexta se establece que en lo no regulado en las bases se aplicarán las normas comunes a todos procedimiento y las establecidas para el juicio ordinario de mayor cuantía. En definitiva, solicita se acoja su recurso de hecho, se enmiende la resolución objeto del presente recurso, resolviendo que es procedente el recurso de apelación, ordenando se eleven estos antecedentes a esta Corte para su conocimiento y fallo. SEGUNDO: Que, informando el juez árbitro, señor Javier Tapia Henríquez, explicita la resolución recurrida de hecho corresponde a aquella dictada en el expediente arbitral el 12 de abril de 2024 y notificada a las partes mediante correo electrónico de esa misma fecha, la cual no dio lugar al recurso de apelación deducido de manera subsidiaria a la reposición, impetradas por el recurrente en sus presentaciones de fechas 6 y 12 de marzo de 2024, mediante las cuales a su vez se impugna la resolución judicial de 4 de marzo que rechazó un incidente de nulidad deducido por la misma parte. Indica que rechazó las apelaciones subsidiarias, por no ser procedentes, atendido lo dispuesto en la cláusula compromisoria en que se acordó que los conflictos derivados del contrato de promesa suscrito entre las partes serían resueltos por un árbitro arbitrador nombrado por la justicia ordinaria y en contra de cuyas resoluciones no procedería recurso alguno (cláusula octava del contrato suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2020). A mayor abundamiento, sostiene que no es procedente la apelación en base a una norma legal expresa que rige el procedimiento seguido ante árbitros arbitradores, pues conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo habrá

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Carlos Anaïs Peña y Lillo, en representación de Inmobiliaria Domingo Santa María S.A. con fecha dieciséis de abril del año en curso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 5.929-2024.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora Sara Moreno Fernández.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de agosto de dos mil veinticuatro. Proveyendo el escrito folio 15: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que comparece el abogado Carlos Anais Peña y Lillo, en representación de Inmobiliaria Domingo Santa María Sociedad Anónima en juicio arbitral ante el juez árbitro señor Javier Tapia Henríquez, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de abril

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