FUNDACION EDUCACIONAL NUEVAS PALABRAS/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
13 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 10-2023 comparece Luis Andrade Jara, profesor, cédula nacional de identidad número cinco millones doscientos diecisiete mil quinientos setenta guion cuatro, representante legal de FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUEVAS PALABRAS, RUT 65.155.484-5, ambos domiciliados en calle Capitán Manuel Orella N°152, sector Arenal, comuna de Talcahuano. Deduce recurso de reclamación judicial, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 84 y 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000135, de fecha de 2 6 de enero del año 2023, notificada a su representada por correo electrónico con fecha 01 de febrero del año 2023, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación don Miguel Zárate Carrazana, domiciliado para estos efectos en Calle Barros Arana N°1098, piso 7, de la comuna de Concepción. Fundo este recurso en las causales que indica y en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Como cuestiones preliminares y referido a la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer su reclamo, señala que el artículo 84 de Ley N° 20.529, dispone que, "En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que se impugna". Así mismo el inciso primero del artículo 85 del mismo cuerpo legal, establece que, "Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajusten a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto". Respeto de la resolución exenta, señala que el procedimiento administrativo fue iniciado a través de Acta de fiscalización N°210800132, de fecha 01 de febrero del año 2021. Posteriormente se dictó Resolución
Fundamentos
considerando los cupos totales reportados y las vacantes disponibles en dichos establecimientos, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá autorizar un aumento de cupos y de la matrícula correspondiente por sobre los cupos totales reportados en esos establecimientos, siempre que dicha autorización no supere la capacidad máxima autorizada para el establecimiento de que se trate", A las previamente mencionadas, se debe agregar una tercera opción, establecida en el artículo 10, inciso 10 , del mismo Decreto Supremo, que consiste en un aumento de capacidad aprobada en los términos previstos en el Decreto N°315 de 2010, de Ministerio de Educación, posterior al último día del período de reporte de cupos que establezca el calendario de admisión, los cuales pueden incorporar los nuevos cupos a la etapa que corresponde cuando cuenten con una autorización fundada del Subsecretario de Educación. Como es posible advertir, la normativa establece tres situaciones excepcionales por las cuales la autoridad pertinente puede autorizar un aumento de cupos en los establecimientos educacionales, previa solicitud del sostenedor, sin embargo, en este caso no se aportaron antecedentes, ni documentos que dieron cuenta de estar en ninguno de tales escenarios por parte del sujeto fiscalizado durante la substanciación del proceso sancionatorio. Lo anterior demostraría que todo vacío o inconsistencia normativa acusada por el sostenedor, no es tal, en tanto expresamente se dispone la forma en que el sostenedor pudo cumplir con la obligación estimada por infringida e, inclusive, los mecanismos excepcionales habilitados para ello, lo que deja sin sustento a la reclamación en esta materia. Con motivo de lo anterior, y dado que la misma normativa le confiere al sostenedor mecanismos para subsanar la infracción en la que ha incurrido, correspondía al sostenedor, como responsable de la administración del establecimiento educacional, velar y garantizar que el proceso de admisión escolar se efectuara de forma correcta y conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad, no discriminación arbitraria con pleno respecto a los derechos y principios consagrados en la normativa educacional vigente citada previamente. Dicho sistema de admisión debe tener estricta concordancia entre los alumnos admitidos y los cupos o vacantes reportadas, a fin de poder garantizar la posibilidad de ingreso al sistema educativo en igualdad de condiciones a todos los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, las alegaciones vertidas por el reclamante carecen de mérito para eximir de responsabilidad infraccional por los hechos constatados, verificándose una infracción a la normativa educacional según lo dispone el artículo 77, letra c), de la Ley N°20.529. Incluso, en esta sede judicial el sostenedor tampoco abunda en otras alegaciones y/o antecedentes que hayan sido acompañados oportunamente durante el proceso administrativa que des
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley Nº 20.529, se dispone que: SE RECHAZA, en todas sus partes y sin costas, el reclamo deducido por Luis Andrade Jara, profesor, representante legal de FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUEVAS PALABRAS, ambos domiciliados en calle Capitán Manuel Orella N°152, sector Arenal, comuna de Talcahuano, en contra de la Resolución Exenta PA N°000135, de fecha de 26 de enero del año 2023, notificada a su representada por correo electrónico con fecha 01 de febrero del año 2023, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación don Miguel Zárate Carrazana. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina. No firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. N°Contencioso Administrativo-10-2023.
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C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 10-2023 comparece Luis Andrade Jara, profesor, cédula nacional de identidad número cinco millones doscientos diecisiete mil quinientos setenta guion cuatro, representante legal de FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUEVAS PALABRAS, RUT 65.155.484-5, ambos domiciliados en calle Capitán Manuel Orel
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