SIN INFORMACION

JUAN LUIS JIMÉNEZ HUIDOBRO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

13 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente; Primero: Que a folio 1 comparece doña Claudia Lemarie Acosta, en representación de don JUAN JIMENEZ HUIDOBRO, quien deduce acción constitucional de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por continuar otorgado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida cesar sus actos ilegales y arbitrarios, debiendo cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental sin limitación alguna. Expone que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el día 1° de septiembre de 2001, mediante el plan 59-AR8CP que posee una cobertura en salud psicológica y psiquiátrica limitada y con escasa protección financiera. Argumenta que la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 el 8 de noviembre de 2021, ajustando las normas sobre cobertura de salud mental conforme a la Ley 21.331, pero nada dispuso respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Sostiene que la Isapre recurrida, al mantener coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en planes antiguos, comete un acto discriminatorio que atenta contra la libre elección del sistema de salud. Argumenta que la actuación de la Isapre vulnera el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 1°, al ponerlo en un estado de inseguridad y desesperación ante la no obtención de coberturas, vulnerando la salud mental; N°2 al establecer una discriminación arbitraria; N° 9 por cuanto la cobertura en salud mental se realiza

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias; N° 8 por cuanto la ley debe proteger el acceso de los habitantes a prestaciones básica uniformes, y N° 24, pues es un contrato de orden público, que le es aplicable la ley sin importar la época de su celebración. Solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, se ordene dejar sin efecto la aplicación del criterio discriminatorio y se otorgue cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. Segundo: Que a folio 6, evacua informe por la Isapre Consalud S.A. comparece don Francisco González Sese, abogado, solicitando el rechazo de la presente acción, oponiendo como defensas principales la extemporaneidad del recurso, la improcedencia de modificar unilateralmente el contrato de salud, la inaplicabilidad retroactiva de la Ley N° 21.331, el cumplimiento de la normativa vigente dictada por la Superintendencia de Salud, y la inexistencia de actos ilegales o arbitrarios que vulneren garantías constitucionales. En primer término, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso de protección, fundada en que el plazo fatal de treinta días corridos para su interposición, establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se encontraría vencido. Argumenta que la parte recurrente reconoce en su libelo que la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En consecuencia, sostiene que desde dicha fecha la recurrente tenía conocimiento de la ley y sus disposiciones, por lo que el plazo para interponer la acción debe contarse desde el 7 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces al momento de la presentación del recurso. En segundo lugar, la Isapre recurrida expone que el plan de salud contratado por la parte recurrente, denominado "Plan De Salud Araucaria Plus - Consalud 59-Ar8cp", contiene cobertura para hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 90%, con tope de e1,3 veces AC1 y 6,0 UF) y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología (con una bonificación de 70%, con tope de 2,5 veces AC1 y 3,0 UF), en modalidad de Libre Elección. Señala que dos de las peticiones formuladas por la recurrente ya están pactadas y vigentes en su Plan de Salud, específicamente las relativas a aumentar y dejar sin tope máximo de cobertura las prestaciones de consulta psiquiátrica y psicológica y de hospitalización psiquiátrica. Respecto a la solicitud de ajustar el contrato de salud, la recurrida argumenta que la cobertura del contrato tiene su origen en la voluntad o consentimiento de las partes expresado en los instrumentos contractuales. Invoca el artículo 1545 del Código Civil, que establece que todo contrato legalmente celebrado es u

Fallo

por tanto, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia. Fundamenta esta afirmación en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. En relación a la aplicación de la Ley N° 21.331, la recurrida expone que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a dicha ley. Argumenta que esta normativa, de cumplimiento obligatorio para las Isapres, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que se comercializan después de los períodos de entrada en vigencia establecidos en la circular, y no a los antiguos planes de salud como el de la parte recurrente, quien se incorporó a Isapre Consalud el 1 de mayo de 1989, con inicio de beneficios el primero de julio del mismo año. Detalla que la Circular IF/N° 396 regula dos aspectos principales: a partir del 3 de enero de 2022, prohíbe a las Isapres consultar o exigir la declaración de enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales a los potenciales afiliados, y a partir del 1° de marzo de 2022, impide la comercialización de planes de salud que restrinjan la cobertura para prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Argumenta que en el desarrollo de sus actividades

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C.A. de Santiago Santiago, trece de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente; Primero: Que a folio 1 comparece doña Claudia Lemarie Acosta, en representación de don JUAN JIMENEZ HUIDOBRO, quien deduce acción constitucional de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por continuar otorgado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, so

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