ACUÑA/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
13 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Inés Acuña Cornejo, interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, por haber cometido una acción que estima ilegal y arbitraria consistente en otorgarle una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, por tener un plan de salud antiguo, lo cual considera discriminatorio y vulneratorio de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que se encuentra actualmente afiliada a la Isapre recurrida mediante un plan de salud que contrató sin establecer preexistencias y, por consiguiente, sin limitación ni restricción alguna de coberturas para patologías de cualquier especie. En este contexto, señala que, con fecha 11 de mayo de 2021, se publicó la Ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y que previo a su entrada en vigencia, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin diferenciar entre ellas, fijando como límite inferior un 25% de la cobertura otorgada por FONASA. Agrega que, en virtud de dicha disposición legal, las Isapres establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de las prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, en contravención al espíritu del legislador y al tenor literal de la nueva Ley 21.331. Expresa que la Superintendencia de Salud, con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular 396 con el objeto de ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que deben otorgar los nuevos planes de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley 21.
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá́ por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá́ por los siguientes principios: (...) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así́ que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así́ como en su inclusión educacional o laboral.” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (...) 6. La atención de salud no podrá́ dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación d
Fallo
Por estas razones solicita que se declare ilegal y arbitrario el acto de cubrir en forma limitada las prestaciones de salud mental con base en la fecha de contratación del plan y que, en consecuencia, se ordene a la recurrida dejar sin efecto dicho criterio y dar cobertura completa sin tal distinción, con costas; SEGUNDO: Que, al evacuar el informe que le fue requerido la Isapre Consalud S.A. solicitó el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, alegando su extemporaneidad y, en subsidio, por estimar que no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria alguna que atente en contra de alguno de los derechos fundamentales tutelados por esta acción constitucional. En cuanto a la extemporaneidad, expone que el propio recurso reconoce que la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, habría convertido el contrato de salud de la recurrente en un instrumento discriminatorio, arbitrario e ilegal. Por tanto, conforme a los artículos 7 y 8 del Código Civil, desde esa fecha la recurrente tuvo conocimiento de la supuesta afectación de sus garantías constitucionales, debiendo computarse el plazo fatal de 30 días corridos para interponer la acción constitucional desde el 7 de octubre de 2021. Sin embargo, el recurso fue presentado el 8 de noviembre de 2023, configurando su extemporaneidad. En cuanto al fondo, señala que la recurrente solicita se instruya la adecuación de su plan de salud, aumentando porcentajes de cobertura, topes de prestación y topes anuales para equ
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Santiago, trece de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Inés Acuña Cornejo, interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, por haber cometido una acción que estima ilegal y arbitraria consistente en otorgarle una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y
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