SIN INFORMACION

SOCIEDAD HERMANAS CALLEGARI LIMITADA/VEGA

Rol

Fecha

12 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: 1°) La parte querellada y demandada civil sociedad Hermanas Callegari Ltda. (empresa Callegari), ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, don Jean Pierre Bondi Ortiz de Zárate, de fecha 23 de noviembre de dos mil veintitrés, a fin que se revoque la referida sentencia y se rechace la demanda de indemnización de perjuicios y la denuncia por infracción a la ley 19.496; en subsidio, solicita se ordene al actor la devolución material y jurídica del vehículo objeto de la Litis, a su representada. Funda su recurso en que el motivo décimo segundo del fallo no contiene una debida fundamentación de lo resolutivo en cuanto aplica la multa de 5 UTM y condena a la indemnización de perjuicios; agrega que el fallo no da las razones ni fundamenta su decisión, limitándose a señalar en una frase que se tiene en cuenta los principios de la sana crítica. Basa su agravio en que su prueba no fue valorada por el sentenciador y se le desconoce todo valor probatorio. Expresa que la sentencia nada dice de la devolución jurídica y material del vehículo vendido por su representada al actor, al declarar una indemnización de $31.000.000.-, por lo que existe un enriquecimiento sin causa del actor, pues además de recibir la indemnización, el vehículo objeto de la litis jurídicamente es de dominio del actor, contraviniendo en forma expresa al artículo 22 de la ley 19.496. Por su parte, el querellante y demandante civil adhirió a la apelación y solicitó se aumentara la multa aplicada a la empresa Callegari a 300 UTM por cuanto la denunciada infringió deberes básicos contemplados en la ley 19.496, al no haber entregado el diagnóstico de la falla real del vehículo, no existir por parte del proveedor entrega de vehículo de reemplazo y concurriendo la condición de reincidente de la denunciada. Finalmente, Sernac se adhirió a la mis

Fundamentos

fundamentos de la ley sobre protección de los derechos del consumidor contenidos en la ley 19.496 y en la ley 21.398 que fortaleció la normativa aplicable a los derechos de los consumidores frente a los proveedores de bienes y servicios. Así la ley 19.496, en su artículo 20 dispone: “En los casos que a continuación se señalan, el consumidor tiene el derecho irrenunciable a optar, a su arbitrio, entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados. Este derecho deberá ser comunicado por el proveedor del producto o servicio en cada uno de sus locales, tiendas, páginas webs u otros: c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas, elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente apto para el uso o consumo al que está destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad El artículo 21 dispone en su inciso primero, modificado por la ley 21.398: “El ejercicio de los derechos que contemplan los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor” El artículo 23 de la misma ley, señala: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. El artículo 24 de la misma ley dispone: “Se considerarán circunstancias agravantes: a) Haber sido sancionado con anterioridad por la misma infracción durante los últimos veinticuatro meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o pequeña empresa en los términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, si ha sido sancionada por la misma infracción durante los últimos doce meses contados de la misma manera. b) Haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores. c) Haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad. d) Haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño”. El artículo 12 letra c) de la ley 19496, modificada por la ley 21.398 de fecha 24 de diciembre de 2021, dispone en su inciso 3°: “El proveedor deberá proporcionar al consumidor otro vehículo de similares características mientras dure la reparación de un vehículo motorizado, cuando el ejercicio de la garantía legal o voluntaria conllev

Fallo

fallo no contiene una debida fundamentación de lo resolutivo en cuanto aplica la multa de 5 UTM y condena a la indemnización de perjuicios; agrega que el fallo no da las razones ni fundamenta su decisión, limitándose a señalar en una frase que se tiene en cuenta los principios de la sana crítica. Basa su agravio en que su prueba no fue valorada por el sentenciador y se le desconoce todo valor probatorio. Expresa que la sentencia nada dice de la devolución jurídica y material del vehículo vendido por su representada al actor, al declarar una indemnización de $31.000.000.-, por lo que existe un enriquecimiento sin causa del actor, pues además de recibir la indemnización, el vehículo objeto de la litis jurídicamente es de dominio del actor, contraviniendo en forma expresa al artículo 22 de la ley 19.496. Por su parte, el querellante y demandante civil adhirió a la apelación y solicitó se aumentara la multa aplicada a la empresa Callegari a 300 UTM por cuanto la denunciada infringió deberes básicos contemplados en la ley 19.496, al no haber entregado el diagnóstico de la falla real del vehículo, no existir por parte del proveedor entrega de vehículo de reemplazo y concurriendo la condición de reincidente de la denunciada. Finalmente, Sernac se adhirió a la misma apelación solicitando que se confirme con declaración la sentencia impugnada, y se eleve la multa a la empresa Callegari al máximo legal. 2°) La sentencia recurrida dispuso: “I. En cuanto a lo infraccional: Se CONDENA

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C.A. de Copiapó Copiapó, doce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: 1°) La parte querellada y demandada civil sociedad Hermanas Callegari Ltda. (empresa Callegari), ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, don Jean Pierre Bondi O

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