TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ JHON KEVIN CAMBINO MATAMALA

Rol

Fecha

12 de agosto de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares señora Virginia Soublette Miranda, señor Eric Sepúlveda Casanova y el abogado integrante señor Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el defensor penal de confianza don Mauricio Rivas Barraza, en representación de JOHN KEVIN CAMBINDO MATANBA, en contra de la sentencia de fecha primero de julio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT 69-2024, RUC 2300060500-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que condenó a John Kevin Cambindo Matanba, a cumplir la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo más el pago de una multa de cuarenta (40) Unidades Tributarias Mensuales y la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor de delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1° de la Ley 20.000 en grado de consumado, cometido el 05 de abril de 2023 en la comuna de Calama y; a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio además a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de tenencia de arma prohibida, previsto y sancionado en el artículo 3° letra d), en relación con el artículo 13 de la Ley 17.798, cometido en Calama el día 05 de abril de 2023. Lo anterior, sin conceder beneficio de la Ley 18.216, al no reunir el sentenciado los requisitos, debiendo cumplir efectivamente las penas impuestas. Comparecieron a alegar, por el recurso la abogada defensora penal de confianza Karina Ibarra Figueroa; y, en contra de este, la abogada asesora del fiscal regional del Ministerio Público doña Ximena Torres Baeza, en virtud de los argumen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal de confianza don Mauricio Rivas Barraza, en representación de John Kevin Cambindo Matanba, dedujo recurso de nulidad invocando la causal única establecida en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, porque en la especie el tribunal no se hace cargo de manera completa de las alegaciones, en cuanto a que se trataría de un delito de microtráfico. En efecto, sostiene el recurrente que la sentencia no fundamenta de una manera completa, clara y lógica por qué se trataría de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y no se hace cargo de las declaraciones de los funcionarios aprehensores. Señala que la cantidad de droga que se encontraba en el domicilio eran 210 gramos de pasta base, 42 gramos de la misma droga en papelillos y 375 gramos de marihuana, lo que a juicio del Ministerio Público se trataría del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. En este sentido, refiere que el tribunal no se hace cargo de una manera completa al desechar la tesis de la defensa en cuanto a que se trataría de un delito de tráfico en pequeñas cantidades, no se señala por qué no se considera lo indicado por los funcionarios aprehensores Vásquez y Moya, los cuales dejan claro que la investigación era por un delito de microtráfico. Al respecto transcribe lo señalado en el considerando Undécimo de la sentencia, como también el considerando Séptimo cuando el tribunal se hace cargo de la prueba testimonial e indica que si bien se señalan las declaraciones de los funcionarios aprehensores para acreditar el delito de tráfico, sólo se hace cargo del procedimiento en sí y la cantidad de droga incautada, pero no transcribe la parte en donde señalan claramente que se trataría de un delito de microtráfico, sobre todo en particular, la declaración de Vásquez, por lo que entiende que el razonamiento es incompleto. Entiende que al no existir norma expresa, respecto a cuando se trataría de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes o un delito de tráfico en pequeñas cantidades, el tribunal debe ser más riguroso al condenar por tráfico o microtráfico, más aún, considerando que el tráfico tiene una pena de crimen, de 5 años y un día hacia arriba y el de microtráfico de simple delito de 541 días hacia arriba. Luego, en forma subsidiaria, invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto la sentencia incurre en una errónea aplicación del derecho al considerar la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, esto es, la reincidencia específica, ya que consideró más de lo que incluso fue solicitado por el Ministerio Público, atendido que ni en la acusación ni en el auto de apertura se solicitó, como tampoco en el alegato de clausura o determinación de pena, lo que causa un perjuicio a su representado, ya que de haber tenido conocimiento de que se le condenaría con esta agravante, podría haber realizado alegaciones al r

Fallo

fallo que se pronuncia sobre la pena a aplicar en relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurren, esto es, una circunstancia agravante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 2° del Código Penal, el tribunal resuelve que la pena a imponer en principio debe situarse en el rango de presidio mayor en su grado medio y, favoreciéndole la atenuante del artículo 22 de la Ley 20.000, el tribunal optó por rebajar dicha pena en un grado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideración la extensión del mal causado, que en este caso fue menor por la incautación de la totalidad de la droga, resuelve imponer la pena en su mínimum, en cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo. En cuanto al delito de porte de arma prohibida del artículo 13 de la Ley 17.798, concurriendo la circunstancia atenuante especial del artículo 17 C de la citada Ley 17.798, el tribunal ordena rebajar en un grado la pena aplicable, disponiéndose una sanción de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y no acoge la rebaja en dos grados solicitada por su parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20.000 y 17 letra C de la Ley 17.798, resolviendo que independiente del reconocimiento efectuado por el Ministerio Público, la información aportada en audiencia por los intervinientes y la declaración prestada en el juicio por el acusado, no tiene ese plus extra

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de agosto dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares señora Virginia Soublette Miranda, señor Eric Sepúlveda Casanova y el abogado integrante señor Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el defensor penal de confianza don Mauricio Rivas Barraza, en representación de JO

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