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Rol
Fecha
12 de agosto de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta de fecha veintiséis de marzo, y complementada por la de fecha ocho de abril, ambos del presente año, en causa rol C-2507-2023, en aquella parte que rechaza en su totalidad las impugnaciones a los créditos de don Christian David Márquez Montaño, de don Luis Arnaldo Poblete Guzmán, de doña Verónica Adriana González Pardo, y de doña Lorena de la Carrera Encina, y en aquella parte que rechaza parcialmente las impugnaciones a los créditos de doña Madelayne Pinto Anabalón, de don Diego Antonio Godoy Flores, de don Sergio Becerra Tamblay, de don Jorge Orlando Muñoz del Pino, de doña Mónica Elena Molina Urquieta, y de doña Gissela Virginia Sandoval Calabrano. Fundamenta su recurso, en cuanto a la forma, por vicios de nulidad, al omitir aparentemente las consideraciones de hecho y de derecho; y en el fondo, respecto de las impugnaciones deducidas en contra de las personas mencionadas en el párrafo anterior, pidiendo en definitiva se ajusten los montos de los créditos de don Christian David Márquez Montaño, de doña Madelayne Pinto Anabalón y de don Diego Antonio Godoy Flores al monto del título e inicio del proceso concursal, se ordene se excluyan del pasivo concursal los créditos de don Luis Arnaldo Poblete Guzmán, de doña Verónica Adriana González Pardo, de don Sergio Becerra Tamblay, de doña Lorena de la Carrera Encina y de don Jorge Orlando Muñoz del Pino (por ausencia de título justificativo y pago), y ordene se consideren valistas los créditos de doña Mónica Elena Molina Urquieta y de doña Gissela Virginia Sandoval Calabrano por ausencia de preferencias de pago. SEGUNDO: Que respecto al primer cuestionamiento de la parte apelante, baste decir que si bien al momento de presentarse el recurso de apelación el recurrente objetó la resolución verbal dictada en la audiencia d
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho, sino solamente la decisión del tribunal, la verdad es que con fecha ocho de abril el tribunal vuelve a dictar una resolución que complementa la anterior, en la cual constan los fundamentos de hecho y de derecho, que la normativa legal y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema exigen, por lo que la petición del apelante carece de fundamento para ser acogido, por ello la apelación a través de este motivo no puede prosperar. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, respecto a las impugnaciones de los créditos de don Christian David Márquez Montaño, de doña Madelayne Pinto Anabalón y de don Diego Antonio Godoy Flores referidos al monto del título e inicio del proceso concursal, se debe indicar que efectivamente respecto al señor Márquez Montaño, y según da cuenta el informe de impugnación de fecha siete de febrero del presente año, la impugnación reside en el hecho que los conceptos de sueldo por convalidación detallados en el título justificativo y su liquidación laboral suman la cantidad de $12.982.363, y no la cantidad de $13.612.838, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 134, 136 y 170 de la Ley Nº20.720, se debe corregir reconociéndole en definitiva un crédito por la cantidad de $12.982.393. Esto mismo ocurre respecto de la señora Pinto Anabalón, en que la impugnación se encuentra en el hecho que la sentencia laboral y liquidación del crédito reflejan una deuda de $66.862.518 únicamente por concepto de sueldo por convalidación (apartado III y IV de lo resolutivo en sentencia laboral), y no el crédito alegado por ella de la cantidad de $74.421.260, razón por la cual en definitiva el monto del crédito a reconocer debe ser ajustado a la cantidad de $66.862.518. Finalmente, en cuanto al señor Godoy Flores, quien alegó un crédito por $3.958.705 justificado en una sentencia laboral, los motivos de objeción se encuentran en que se supondrían tener por verificado y reconocido como crédito los sueldos por convalidación devengados desde el auto despido de fecha 16 de abril de 2019 hasta la convalidación del mismo producto de la sanción de nulidad de dicho despido (artículo 162, inc. 5º, Código del Trabajo), extensión que no considera lo dispuesto en el inciso final del numeral 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, debido a la época de generación del título justificativo (sentencia laboral del 19 de julio de 2019) y la época de dictación de la resolución de liquidación (dictada con fecha 05 diciembre el año 2023), por lo cual este concepto debe ajustarse a lo dispuesto en la norma laboral antes referida, en el título justificativo y en lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Nº20.720, debiendo limitarse, en su caso, la extensión de este concepto (nulidad del despido) hasta la fecha de dictación de la resolución de liquidación concursal, siendo este último evento el límite para el cálculo de dichas prestaciones, asunto que se encuentra zanjado por la Excma. Corte Suprema que en causa Rol 20.343-2019, que sen
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en la Ley N°20.720 y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia definitiva pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta de fecha veintiséis de marzo, y complementada por la de fecha ocho de abril, ambos del presente año, sólo en cuanto SE DECLARA que 1.- Se acoge la impugnación impetrada por don Nelson Machuca Casanova, Liquidador Titular, dirigida en contra de don Christian David Márquez Montaño, fijándose el monto del crédito verificado a la cantidad de $12.982.393. 2.- Se acoge la impugnación impetrada por don Nelson Machuca Casanova, Liquidador Titular, dirigida en contra de doña Madelayne Pinto Anabalón, fijándose el monto del crédito verificado a la cantidad de $66.862.518. 3.- Se acoge la impugnación impetrada por don Nelson Machuca Casanova, Liquidador Titular, dirigida en contra de don Diego Antonio Godoy Flores, en cuanto se limita la nulidad del despido hasta la fecha de dictación de la resolución de liquidación concursal, siendo este último evento el límite para el cálculo de dichas prestaciones. 4.- Se acoge solo que en cuanto al crédito verificado por el señor Becerra Tamblay corresponde a un total de $79.160.600. SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia apelada. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. Rol 482-2024
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Antofagasta, a doce de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta de fecha veintiséis de marzo, y complementada por la de fecha ocho de abril, ambos del presente año, en causa rol C-2507-2023, en aquella part
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