VERA/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
Fecha
12 de agosto de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y Sr. Eric Sepúlveda Casanova, para conocer los recursos de nulidad deducidos por el abogado de la parte demandante don Rolando Frez Tapia y de la parte demandada don Vicente Gutiérrez Leyton, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC 2340515997-K, RIT O-351-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que rechazó la demanda de despido indirecto, cobro de indemnizaciones y recargo deducida por doña María Elena Vera González en contra de Banco Santander Chile, declarando que la relación laboral habida entre las partes concluyó el 12 de julio de 2023 por renuncia de la trabajadora, conforme al artículo 159 N°2 del Código laboral; asimismo, acogió la demanda de cobro de prestaciones deducida por doña María Elena Vera González en contra de Banco Santander Chile, condenando a la demandada al pago de la compensación de feriado proporcional por un monto de $579.088.-; rechazando en todo lo demás la demanda deducida. Comparecieron en estrados por sus recursos los abogados doña Claudia Godoy Pérez y don Sebastián Gornall Siede, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, se dirá que el recurso de nulidad persigue la anulación del juicio y/o de la sentencia cuando se ha incurrido en alguno de los vicios que la ley señala y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trata de un recurso de nulidad de derecho estricto, recayendo en el recurrente la carga procesal de señalar la forma en que ello ha ocurrido y las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal. I. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO: Que el abogado de la parte demandante don Rolando Frez Tapia, dedujo recurso de nulidad invocando en forma principal infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber infringido el sentenciador los artículos 171 y 162, en relación a los artículos 353 Nº5 y 354 Nº4, todos del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Respecto a la causal de nulidad del artículo 477, en relación con normas legales que alega infringidas, señala que el juez al dictar la sentencia en la forma que lo hizo infringió lo dispuesto en los artículos 171 y 162, en relación a los artículos 453 Nº5 y 454 Nº4, todos del Código del Trabajo. Hace presente que el juez en el considerando Décimo, al pronunciarse sobre los actos de hostigamiento, malos tratos y afectación de la salud mental, concretamente en los párrafos 2, 3 y 4 sostuvo: ”Ab initio estas imputaciones no podían prosperar debido a una falta absoluta de precisión, detalle o pormenor mínimo, ya que más allá de señalar frases genéricas y vagas como “los malos tratos que he recibido de parte de la Jefa de Servicio al Cliente, de la oficina en la que presto mis servicios”, o que la misma “intensificó su conducta de hostigamiento hacía mí” o que de parte de la empleadora “tampoco se adoptaran medidas concretas para cesar el hostigamiento del que fui víctima”, no se aportaba ningún antecedente, dato, información, noticia o referencia a un suceso factual concreto y específico como para poder entender de qué se estaba realmente hablando, cómo se produjo, cuál fue su intensidad, cuándo se ocasionó, etc., etc., etc. Nótese era la carta de despido indirecto la que marcaba el primer límite o margen de lo debatible, conforme a la regla del artículo 454 N° 1 inciso 2° parte final del Código del Trabajo, disposición que, si bien requiere cierta tolerancia en los casos de auto despido, a la luz del principio pro operario y como bien lo ha destacado la doctrina (GAMONAL, Sergio; Derecho individual del trabajo. Doctrina, materiales y casos; pp. 467-468) y la jurisprudencia (C. Suprema, Rol N° 34.447- 2017), necesitaba siempre un mínimo componente de hecho claro para trabajar sobre el mismo, mínimo componente que en la carta no se encontraba en ninguna parte e impedía el análisis de qué era lo real y concretamente reprochado (v.gr. fueron gritos, groserías, comentarios indebidos, c
Fallo
fallo que se pronuncia respecto de los actos de hostigamiento, malos tratos y afectación de la salud mental, reprochándose conductas de la empleadora que habrían implicado un incumplimiento contractual grave por la vía de malos tratos y actos de hostigamiento. A juicio del tribunal, los hechos imputados en la carta de despido, asociados a conductas que hayan afectado la integridad síquica de la actora, por vía de malos tratos, actos de hostigamiento o vejaciones de parte de la jefatura directa, o a retenciones injustificadas, permanentes e indebidas del subsidio de salud en el tiempo que hizo uso de sus licencias médicas, no fueron probados en juicio. SÉPTIMO: Que la carta aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo, debe cumplir con determinados supuestos en cuanto a la precisión de los hechos por los cuales presenta el despido indirecto y si bien la exigencia para el trabajador no puede ser la misma respecto del empleador en este sentido, es posible advertir que la referida carta expresa de manera genérica los hechos que dan cuenta de malos tratos recibidos por parte de la jefa del servicio al cliente, como también que no se hubieren adoptado medidas concretas para cesar el hostigamiento del que fue víctima, pero sin detallar cuáles son los hechos que le permiten realizar la aseveración contenida en dicha carta, compartiendo en consecuencia con el juez a quo de su razonamiento efectuado en el considerando décimo del fallo. En efec
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Antofagasta, a doce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y Sr. Eric Sepúlveda Casanova, para conocer los recursos de nulidad deducidos por el abogado de la parte demandante don Rolando Frez Tapia y de la parte demandada don Vicente Gutiérre
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