C/ YERKO IGNACIO VERGARA VIDAL
Rol
Fecha
10 de agosto de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que, en la especie, existen antecedentes suficientes en la carpeta investigativa para presumir fundadamente tanto la existencia del hecho punible investigado de tráfico ilícito de estupefacientes, como la participación del imputado en el mismo –en los términos previstos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal-, consistentes en la declaración del ofendido y de los funcionarios policiales, quienes dan cuenta pormenorizada de la dinámica del hecho investigado y de la participación atribuida en este al encartado, tal como fueron reseñados en la formalización de la investigación. Por lo demás, debe considerarse que el imputado fue habido con el teléfono móvil del ofendido, luego de haber sido seguido por la víctima -quien nunca lo perdió de vista- junto con un tercero quien logró darle alcance para luego trabarse en una pelea con el encartado, antecedentes que esta Corte estima suficientes, en este estadio procesal preliminar, para presumir fundadamente su participación en el hecho punible que le ha sido atribuido. Segundo: Que, una vez zanjado lo anterior, y respecto de la necesidad de cautela, es preciso señalar que, contrariamente a las argumentaciones del juez del grado, la naturaleza, gravedad y forma de comisión del ilícito atribuido al imputado, además de mantener éste diversas condenas por delitos de la misma especie en su extracto de filiación y antecedentes, configuran elementos suficientes, en este estadio procesal, para estimar que la libertad del imputado, constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, por lo que, la única medida cautelar que resulta proporcional es la prisión preventiva. Por estos
Fundamentos
fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada, dictada por el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, el nueve de agosto de dos mil veinticuatro, que negó lugar a decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado YERKO IGNACIO VERGARA VIDAL, y
Fallo
se declara abandonada la misma, asumiéndola en este acto el defensor penal público don Pablo Munizaga. Comuníquese a la Defensoría Penal Pública para los efectos que corresponda. Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que, en la especie, existen antecedentes suficientes en la carpeta investigativa para presumir fundadamente tanto la existencia del hecho punible investigado de tráfico ilícito de estupefacientes, como la participación del imputado en el mismo –en los términos previstos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal-, consistentes en la declaración del ofendido y de los funcionarios policiales, quienes dan cuenta pormenorizada de la dinámica del hecho investigado y de la participación atribuida en este al encartado, tal como fueron reseñados en la formalización de la investigación. Por lo demás, debe considerarse que el imputado fue habido con el teléfono móvil del ofendido, luego de haber sido seguido por la víctima -quien nunca lo perdió de vista- junto con un tercero quien logró darle alcance para luego trabarse en una pelea con el encartado, antecedentes que esta Corte estima suficientes, en este estadio procesal preliminar, para presumir fundadamente su participación en el hecho punible que le ha sido atribuido. Segundo: Que, una vez zanjado lo anterior, y respecto de la necesidad de cautela, es preciso señalar que, contrariamente a las argumentaciones del juez del grado, la naturaleza, gravedad y forma de comisión del ilícito atri
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, diez de agosto de dos mil veinticuatro. Sala: Quinta Rol Corte: Penal-4641-2024 Ruc: 2400932522-7 Rit : O-3429-2024 Juzgado: 1º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: La Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero, el Ministro (S) señor Fernando Antonio Valderrama Martinez y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida Relator: Mariana Diaz D.
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