JUZGADO DE GARANTIA DE LA SERENA

C/ STEPHANIA CAROLINA ROJAS RIVERA

Rol

Fecha

10 de agosto de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que, atendido el mérito de los antecedentes y las alegaciones vertidas en esta audiencia, estimando estos sentenciadores que en este estadio procesal los datos recopilados por el ente persecutor resultan suficientes para establecer la concurrencia de los presupuestos materiales previstos en los literales a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto a la existencia de los hechos que han sido materia de la formalización, independiente de cualquier discusión en relación a su calificación jurídica, y para presumir de manera fundada la participación de la imputada y, en lo referido a la necesidad de cautela, teniendo en especial consideración las particulares circunstancias de comisión del ilícito mediando la utilización de una niña de cuatro años, el lugar en que se pretendió ingresar la sustancia estupefaciente y los bienes jurídicos que aparecen lesionados en el caso en análisis se estima que concurren elementos de aquellos previstos por el legislador para estimar que la libertad de la imputada resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, en particular la gravedad de los hechos materia de la formalización por las circunstancias antes señaladas, de forma tal que concurriendo en la especie los requisitos necesarios para ello se accederá a la cautelar pedida por el Ministerio Público. Por lo antes expresado y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código legal citado, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución dictada en audiencia del día nueve de agosto de dos mil veinticuatro por el Juez del Juzgado de Garantía de La Serena, que no dio lugar a la solicitud del Ministerio Público, en orden a decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada de autos y, en su lugar, se resuelve, que se hace lugar a la referida medida, decretando la prisión preventiva de la imputada Stephania Carolina Rojas Rivera, por constituir su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Se previene que el Min

Fallo

se resuelve, que se hace lugar a la referida medida, decretando la prisión preventiva de la imputada Stephania Carolina Rojas Rivera, por constituir su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Se previene que el Ministro Sr. Le- Cerf, fue del parecer de revocar la resolución en alzada, por discrepar además de la calificación jurídica dada por el juez a quo al considerar este que la cantidad de sustancia incautada no permite entender configurada la figura del artículo 3° de la Ley 20.000 pues aquello deja de lado toda consideración respecto de los potenciales destinatarios finales de la misma lo que en definitiva determina la afectación del bien jurídico protegido y además, por el incumplimiento de la obligación de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal en esta materia, ya que las argumentaciones vagas y genéricas que dan sustento a la calificación jurídica efectuada por el juez a quo resultan insuficientes para entender cumplida la obligación que impone el artículo antes señalado pudiendo incluso estimarse estas como una falacia argumentativa; lo que reafirma la necesidad de cautela en el presente caso, dada la pena de crimen que resultaría aplicable en el presente caso. Acordada con el voto en contra del Ministro (I) Sr. Díaz, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada por sus propios fundamentos. Atendido que de la descripción de hechos materia de la formalización se desprende que una niña menor de edad habría sido u

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La Serena, diez de agosto de dos mil veinticuatro. Siendo las 10:03 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro Titular señor Christian Le-Cerf Raby e integrada por la Ministra Titular señora Gloria Negroni Vera y el Ministro Interino señor Rodrigo Diaz Figueroa, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministeri

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