TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

MP . COLLIPULLI C/ CESAR MARCELO PADILLA VILLALOBOS

Rol

Fecha

12 de agosto de 2024

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. 2200047119-8 y R.I.T. 12-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, con fecha 18 de mayo de 2024, se dictó sentencia en contra de don César Marcelo Padilla Villalobos, condenado a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin concesión de pena sustitutiva como autor del delito de cultivo de especie vegetal cannabis en grado consumado descubierto el día 13 de enero del año 2022, en la comuna de Collipulli. En contra de dicha sentencia, el acusado por intermedio de su abogado Roberto Rozas Serri, dedujo recurso de nulidad invocando, como motivo principal, aquella contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar infringidas sustancialmente derechos y garantías aseguradas por la Constitución o por tratados internacionales, ratificados por Chile, que se encuentren vigentes, causal que fue declarada inadmisible por la Excma. Corte Suprema, por resolución de fecha 27 de junio de 2024, ordenando la remisión de los antecedentes a este Corte de Apelaciones para que, previa revisión en cuenta de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la defensa, -en lo que a las causales subsistentes se refiere- si es el caso, fije audiencia para su conocimiento y fallo. Con fecha 08 de julio de 2024 la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco declaró admisible el recurso deducido por la defensa, en cuanto la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y d) ambos del Código Procesal Penal y también respecto de la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código del ramo, en relación con el artículo 8 de la Ley 20.000. Se llevó a efecto la audiencia para la vista del recurso, con asistencia de la defensa y del representante del Ministerio Público, los que expusieron lo pertinente a sus prete

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente invoca, como primera causal, la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del Código del Ramo. Señala que, en el caso sublite, los requisitos infringidos son los señalados en la letra c y d) de la norma señalada precedentemente. Respecto a la letra c), esta establece que la sentencia definitiva deberá contener “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Dicha norma exige que los tribunales deberán apreciar la prueba sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por otro lado, la letra d) prescribe que la sentencia definitiva contendrá: “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. SEGUNDO: Expone el recurrente, que el

Fallo

fallo impugnado, presenta una grave infracción a la regla lógica de no contradicción, pues en dos partes de la sentencia concluye algo absolutamente irreconciliable. En efecto, en el considerando octavo, párrafo cinco, para fundamentar la decisión de absolución por microtráfico, se refiere textualmente: “Todo lo anterior, llevó a las juezas y juez sentenciadores a estimar que no hay en la prueba de cargo elementos suficientes para afirmar que el acusado comercializaba la marihuana a compradores que llegaban a su domicilio, por lo que se resolvió absolverlo de esta imputación.” Es decir, en este acápite, la sentencia acredita que la marihuana hallada en el domicilio de su representado, provenía de las plantas vivas encontradas, que no existían antecedentes de comercialización y que estaban destinadas al consumo de su propietario, es decir, el acusado. Sin embargo, a continuación, para fundar su condena por cultivo, expresa lo siguiente en considerando en duodécimo párrafo décimo: “Establecido que la prueba solo permite demostrar que el consumidor es el acusado y no su madre, que sus propios testigos le atribuyeron el cultivo solo a él, el Tribunal se preguntó si cultivar trece plantas de marihuana y estar en posesión de quinientos seis gramos con trescientos miligramos de marihuana elaborada, aceptando que esta procedía de la cosecha de una planta propia, constituye un uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.” Agregando a continuación que: “Esta cantidad de dos

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C.A. de Temuco Temuco, doce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa R.U.C. 2200047119-8 y R.I.T. 12-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, con fecha 18 de mayo de 2024, se dictó sentencia en contra de don César Marcelo Padilla Villalobos, condenado a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a

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