SIN INFORMACION

JARA MONTECINO MARCOS ROSENDO CONTRA FEDERACION CHILENA DE DEPORTES ACUATICOS

Rol

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Marcos Rosendo Jara Montecinos, presidente de la Asociación Iquiqueña de Deportes Acuáticos (AIDA), quien patrocinado deduce acción constitucional de protección en contra de la Federación Chilena de Deportes Acuáticos (FECHIDA), por ratificar y aplicar sanción dispuesta por un organismo internacional, acto ilegal y arbitrario, que conculca los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tras exponer antecedentes preliminares y citar los estatutos constitutivos de la recurrida, relata brevemente los hechos en que funda su recurso, los que tienen relación con la ratificación que realizó la FECHIDA de la sentencia emitida por el organismo internacional World Aquatics (AQIU) con fecha 29 de febrero del 2024, del cual la federación forma parte, disponiendo la ejecución de la resolución, ordenando su inhabilitación para detentar algún cargo que represente a un miembro de AQIU, por lo que no podría ser presidente de AIDA. Agrega que, el 11 de junio de 2024, la recurrida vía correo electrónico, le envía en su calidad de presidente de AIDA el Oficio 244/2024, de 10 de junio de 2024, por el que adjunta la sentencia de AQIU, para luego el 26 de junio de 2024, hacer llegar también vía correo electrónico a la AIDA, el Oficio 268/2024 mediante el cual se decreta la suspensión de la Asociación por el plazo de dos meses. Considera que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, al aplicar la sanción contenida en una sentencia extranjera redactada en otro idioma, sin efectuar una traducción oficial certificada, sin notificar adecuadamente al recurrente y carente del debido proceso, al no desplegar ninguna fase indagatoria o de investigación, en que el actor pudiere presentar sus descargos y defenderse de la acusación en su contra. Además, alega que dicho actuar es nulo pues la recurrida aplicó la sanción de inhabilitación sin estar dotada de las facultades reglamentarias para ello. Ale

Fundamentos

motivos por lo que pide rechazar la acción incoada en todas sus partes. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, se colige que el acto reclamado por el recurrente radica en la ratificación y aplicación de una sanción dispuesta por un organismo deportivo de carácter internacional del cual es miembro la organización recurrida, contenida en una sentencia redactada en otro idioma, sin efectuar una traducción oficial y, sin otorgar al actor la posibilidad de efectuar sus descargos, lo que atentaría en contra de las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 24 de la Carta Magna. A su vez, la recurrida expone que solamente tomó conocimiento del contenido de la resolución dictada por el organismo internacional, no iniciándose un procedimiento investigativo, ya que dichos hechos ya habían sido acreditados por la mencionada entidad deportiva. TERCERO: Que del tenor del recurso interpuesto, el informe evacuado por la recurrida y los documentos acompañados a la causa, no puede colegirse actuación ilegal o arbitraria alguna, pues la sanción contra la cual acciona el recurrente, fue dictada por el organismo internacional World Aquatics (AQIU), al cual se encuentra federada la institución recurrida y, respecto de la cual el actor no ha ejercido medio de impugnación alguno, no vislumbrándose afectación a las garantías alegadas por esta vía cautelar. CUARTO: Por lo anterior, apreciándose de lo narrado y de los antecedentes aportados que el recurrido no ha incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, y que desde este punto de vista el recurso carece de fundamento fáctico, por lo que será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de don Marcos Rosendo Jara Montecinos, en contra de la Federación Chilena de Deportes Acuáticos. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-452-2024.

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Marcos Rosendo Jara Montecinos, presidente de la Asociación Iquiqueña de Deportes Acuáticos (AIDA), quien patrocinado deduce acción constitucional de protección en contra de la Federación Chilena de Deportes Acuáticos (FECHIDA), por ratificar y aplicar sanción dispuesta por un organismo internacional, acto ilegal y arbitrario,

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