PONCE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, Stephanie Yasmín Ponce Alfaro interpone acción constitucional del protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 1° y 24° de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-89087-2024 de 5 de junio de 2024, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°94070657-2, 95316218-0, 96561398-6, 97333748-3, 98324804-7, por reposo no justificado. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto el acto administrativo singularizado y ordene el pago de las licencias médicas anteriormente rechazadas; o en subsidio, que la recurrida decrete el o los peritajes pertinentes para los efectos de determinar la procedencia o no de las licencias médicas rechazadas, dictando en su oportunidad una nueva resolución. Sostiene que se le han otorgado licencias médicas producto de problemas de salud mental que gatillaron no pudiese hacer su trabajo de manera óptima. Indica que ha sido evaluada en varias ocasiones por médico psiquiatra, siendo diagnosticada con crisis de pánico y desregulación, trastorno depresivo y trastorno de ansiedad no especificado, todo ello a consecuencia de traumas de infancia no tratados, y problemas de índole familiar y laboral. Afirma que dichos trastornos han desencadenado sintomatología, que se basa en angustia constante, ansiedad fluctuante, cansancio mental, falta de concentración, llanto frecuente, pensamientos negativos, etc. Producto de lo anterior, dice que ha tenido que asistir a tratamientos psicológico y psiquiátrico y que le recetaron tratamiento farmacológico y psicoterapia, sumado a exámenes médicos de endocrinología para ver sus niveles de cortisol. Aduce que la resolución recurrida, se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, acto que adolece vicios d
Fundamentos
motivos del rechazo de sus licencias. Luego, sostiene que el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas de COMPIN, exige que esta última siempre deba señalar los fundamentos tenidos a la vista para adoptar una medida, pudiendo adoptar algunas de las medidas que allí se indican, concluyendo que la Superintendencia, como ente fiscalizador del cumplimiento de la normativa aplicable a las prestaciones de seguridad social, tiene las potestades para incluir en el procedimiento administrativo los informes médicos necesarios para contar con información suficiente para resolver, no siendo admisible que se imponga esa exigencia a la administrada, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en apoyo de esta postura. En la misma línea, estima que en la especie no se cumple tal estándar normativo de fundamentación en la resolución recurrida, lo que impide entender el motivo de rechazo de las licencias. En suma, sostiene que es ilegal, en cuanto no cumple con la necesidad de fundamentación de los actos administrativos, y arbitraria, en el sentido de confirmar el rechazo solo considerando los antecedentes evidentemente insuficientes que se tuvieron a la vista, sin algún antecedente que le permitiera ponderar mejor las circunstancia, y en definitiva, actuar de forma diligente frente al administrado. Asevera que tales actos de la recurrida, se traducen en una vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, resguardados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, desde que la recurrente sufre un padecimiento psíquico y físico debidamente diagnosticado; así como también respecto del derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del mismo artículo, pues se le priva del derecho a recibir el subsidio correspondiente. A folio 9, informa la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, afirmando que el recurso presentado es extemporáneo, ya que se refiere a una solicitud de reconsideración de una decisión previa de la recurrida, notificada el 11 de marzo de 2024. Lo anterior, fundado en que la reconsideración no está regulada en el derecho administrativo chileno y se basa en el derecho de petición, lo que no extiende el plazo para presentar un recurso de protección. Por lo tanto, estima que el plazo debe contarse desde la resolución original del 11 de marzo de 2024, y no desde la fecha de la resolución posterior en junio. Respecto a los hechos, indica que la recurrente ha presentado licencias médicas continuas por una patología mental desde noviembre de 2022, acumulando 384 días de licencia. A partir de noviembre de 2023, la COMPIN rechazó varias de estas licencias, alegando que no estaban suficientemente justificadas, ya que no fueron emitidas por un psiquiatra y carecían de la documentación necesaria. Menciona que la recurrente apeló ante la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó su reclamo en marzo de 2024. Luego, solicitó una reconsideración, pero en junio de 2024, el referi
Fallo
por tanto, la extensión solicitada no estaba justificada. Finalmente, indica que las actuaciones de su parte y dela Superintendencia, se realizaron conforme a los decretos D.S. 3/1984 y Dto. 7/2013 del Ministerio de Salud, por lo no son ilegales ni arbitrarias, ya que fueron debidamente fundamentadas y ratificadas por el órgano contralor. Además, afirma que no es competencia de la autoridad judicial intervenir en las decisiones contempladas en el artículo 21 del D.S. 3/1984, ya que esto corresponde exclusivamente a la COMPIN. Por lo tanto, se solicita el rechazo del recurso, con condena en costas, debido a la falta de fundamento. A folio 11, comparece la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad social, garantía que se encuentra consagrada en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y que, por tanto, no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. Agrega que la acción de protección es un procedimiento de urgencia y de carácter excepcional, que sólo procede en aquellos casos en que una persona ha sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal que le prive, perturbe o amenace el legítimo derecho de los derechos y garantías taxativamente señalados en la misma Constitución, dentro de los cuales no se comprenden los derechos concernientes a la Seguridad Social, consagrados en el numeral 18 del artículo 19 ya mencionado En subsidio de lo anterior,
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, Stephanie Yasmín Ponce Alfaro interpone acción constitucional del protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 1° y 24° de la Constitución Política de la República, que importaría la dictació
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