RIQUELME/DNG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.- (LTE) - (ACUM.I.C. N°16.980-2023) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: I.- En cuanto al Ingreso Corte N° 12.844-2023: Se reproduce la resolución en alzada de 26 de julio de dos mil veintitres, con excepción de su motivo 4°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que los incisos 2° y 3° del artículo 70 del Código del Trabajo disponen: "El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. "El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período". 2°.- Que como puede apreciarse, este derecho puede acumularse con acuerdo de las partes hasta por dos períodos consecutivos y, en el caso que el trabajador tenga acumulados dos períodos, el empleador deberá otorgar el primero de ellos antes del año que da derecho a un nuevo período. 3°.- Que en este mismo sentido el artículo 73 del mismo código, complementando la regulación sobre la materia, estatuye, en primer lugar, que el feriado, mientras se encuentre vigente la relación laboral, no puede compensarse en dinero, agregando, que solo si el trabajador teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. 4°.- Que de la normativa anotada sólo se puede entender que corresponde siempre indemnizar la totalidad de períodos de feriados acumulados en caso de término de contrato de trabajo, cuyo plazo de prescripción únicamente puede empezar a correr desde la fecha de término de los servicios, pues antes pesa la prohibición de compensarlo,
Fundamentos
considerando además, que entender la normativa de otro modo, implica que el trabajador renuncia a la totalidad de los días que comprende la acumulación, lo que se encuentra prohibido por el artículo 5° del Código del ramo, considerando que la acumulación en exceso al término que prevé la ley laboral no puede traer aparejado la privación del derecho al descanso que en último término conlleva acoger la objeción formulada en esta materia. 5°.- Que, en consecuencia, corresponde desestimar la objeción formulada por la liquidadora concursal en lo tocante a la limitación del pago del feriado que corresponde a cada trabajador, sin perjuicio de los errores de cálculo que el
Fallo
fallo constató, todo ello limitado a los acreedores Ángel Saavedra Vergara y Juan Manuel Estefanía Meneses, en atención a lo actuado en esta Corte a folios 42 y 58. 6°.- Que las restantes alegaciones formuladas por la apelante liquidadora concursal no logran hacer variar los fundamentos contenidos en la sentencia para desestimar los demás acápites de su objeción. II.- En cuanto al Ingreso Corte N° 16.980-2023: 7°.- Que además de lo expuesto en la resolución apelada, que se comparten, cabe replicar las consideraciones expuestas en los motivos 1° a 4° que preceden, que en su conjunto permiten concluir que la objeción de la liquidadora concursal cabía ser desestimada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 4 y 177 de la ley 20.720 en relación a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide: I.- Que se revoca la resolución de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, de folio 270, dictada por el 20° Juzgado Civil de esta ciudad, en aquella parte que acogió la impugnación respecto del feriado legal de los trabajadores Ángel Saavedra Vergara y Juan Manuel Estefanía Meneses y en su lugar se declara que aquella queda desestimada; II.- Que se confirma, en lo demás apelado la aludida resolución, así como también aquella de veintinueve de septiembre de mismo año, de folio 385. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Civil N° 12.844-2023 (acum. 16.980-2023)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 61 y 62: a todo, téngase presente. VISTO: I.- En cuanto al Ingreso Corte N° 12.844-2023: Se reproduce la resolución en alzada de 26 de julio de dos mil veintitres, con excepción de su motivo 4°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que los incisos 2° y 3° del artículo 70 del Código del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica