RECURRENTE:CRISTIAN ANDRES CESPED MEDEL RECURRIDO:COMISION MEDICA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de abril del presente año, comparece Christian Andres Césped Medel, cédula de identidad N°8.363.925-3, con domicilio en la comuna de Machalí, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Comisión Médica y la Superintendencia de Pensiones, a raíz de los hechos que expone. Relata que en enero de este año inició por segunda vez el trámite de pensión de invalidez, siendo derivado a diferentes médicos según patología y luego de exámenes que señala salieron alterados, le dieron el 15% de invalidez de lo cual no está de acuerdo ya que ha sido operado de cáncer en 3 oportunidades por tumores malignos, las que le provocaron secuelas, como fibrilación auricular, coagulación sanguínea, paciente con tratamiento coagulante permanente e hipertenso y que se encuentra en tratamiento de salud mental lo cual no habría sido considerado ni tampoco que cuenta con un carnet de COMPIN que demuestra que mantiene un 60% de discapacidad. Acompañó el Dictamen de invalidez N°007.2879/2024 de la Comisión Médica Regional, su acta, y otros antecedentes médicos del recurrente. A folio 12 comparece la Superintendencia de Pensiones, evacuando informe al tenor del presente recurso. Primeramente, alega falta de capacidad pasiva señalando que el recurso reclama una actuación arbitraria e ilegal por parte de la Comisión Médica Regional y que tanto aquella como la Comisión Central tienen autonomía propia y no dependen, ni son parte de la estructura orgánica de esa Superintendencia para emitir pronunciamientos, esto, por expresa disposición del artículo 18 del Reglamento del D.L. N°3.500, relacionando su labor a la supervigilancia de la Comisión recurrida. En cuanto al fondo, refiere que el recurrente no ha efectuado presentaciones ante esa Superintendencia razón por la cual debió recabar los antecedentes por lo que informa que el actor ha presentado dos solicitudes de evaluación y calificación del grado de invalidez. La primera en el año 2022, por la cual la Comisión Mé
Fundamentos
Considerando la referida hipertrofia del VI, estimo que el impedimento hipertensión arterial, se configura y califica en Clase II rango bajo. El impedimento de fibrilación auricular se configura y califica en Clase I rango medio. Finalmente, deberá considerarse el uso de TACO permanente para la suma de menoscabos. Evaluado por endocrinóloga, ésta refiere que paciente con antecedente de Hipotiroidismo post tiroidectomía total por cáncer de tiroides, de 5 años de evolución, en tratamiento con Levotiroxina 150 mcg día, perfil tiroideo en rango normal, la sintomatología no se controla adecuadamente. Impedimento configurado Clase I, rango medio. Impedimento Hipoparatiroidismo no configurado, calcio y parato hormona en rangos adecuados. En rigor, se configura sin menoscabo. Impedimento cáncer de tiroides queda bajo observación y tratamiento, debido a que paciente no trae informe actualizado de patología. Evaluado por psiquiatra: Paciente con cuadro compatible de Trastorno Adaptativo 2°enfermedad médica. Con manejo por salud mental a nivel de COSAM desde abril 2023, con psiquiatría y psicología, con un esquema farmacológico ampliamente mejorable. Sin hospitalizaciones por psiquiatría y sin terapia electroconvulsiva. Con una sintomatología de intensidad leve y frecuencia ocasional, la cual interfiere principalmente a nivel de eficiencia social. Por lo anterior, impresiona que no configura impedimento. Sin menoscabo visual.” En resumen, en cuanto a la condición cardiológica, y teniendo presente la hipertensión del recurrente, ha sido calificada como clase II, de bajo riesgo y que el impedimento por fibrilación auricular se configura y califica en Clase I rango medio, considerando de esa forma el tratamiento coagulante permanente. En cuanto al hipotiroidismo, y encontrándose en tratamiento, se estimó de clase I, de rango medio. En cuanto a la depresión por trastorno adaptativo que mantendría al recurrente con licencia médica, se indica que éste se encuentra en tratamiento farmacológico mejorable, con una sintomatología de intensidad leve y frecuencia ocasional, con limitaciones sólo de carácter social, por lo que no configuraría impedimento. En cuanto a las dificultades derivadas del cáncer de tiroides -que son la principal mención del recurrente en su recurso- se señala que el paciente aporta informe actualizado de médico tratante, ni exámenes recientes para determinar avance de enfermedad, razones por las cuales no tuvo por configurado impedimento Por último, indica que el 10 de mayo último el recurrente presentó recurso de apelación, el cual, ya fue elevado a la Comisión Médica Central, por lo que estima que no ha tenido injerencia en las decisiones adoptadas, solicitando a su respecto el rechazo de la presente acción. A folio 20 comparece la Comisión Médica Central, solicitando se tuviera presente los mismos antecedentes ya expuestos por la Superintendencia de Pensiones, añadiendo que de lo obrado por la Comisión Central apeló el recurrente de auto
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por Christian Andres Césped Medel en contra de la Comisión Médica Regional y la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1.243-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 19 de abril del presente año, comparece Christian Andres Césped Medel, cédula de identidad N°8.363.925-3, con domicilio en la comuna de Machalí, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Comisión Médica y la Superintendencia de Pensiones, a raíz de los hechos que expone. Relata que en enero de est
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