2 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE PUENTE ALTO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES BCI Y OTRA

Rol

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, con excepción de su párrafo octavo, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en la sentencia apelada, de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol Nº 267.677-7, del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, el juez a quo ha resuelto que, analizados los antecedentes del proceso, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, no le permiten formarse la convicción de que "BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES" haya incurrido en alguna infracción a las disposiciones de la ley Nº 19.496, causándole perjuicio a doña Tamara Elizabeth Palma Rodríguez, toda vez que ésta, representada por el Servicio Nacional del Consumidor, no habría aportado antecedentes suficientes que le permitiesen determinar fehacientemente que la tarjeta de crédito de la denunciante hubiese sido hurtada, clonada u ocupada por otra persona, por lo que no hace lugar a la denuncia y absuelve al Banco referido. Segundo: Que, en su apelación, el Servicio Nacional del Consumidor indica que la sentencia le causa agravio ya que el tribunal a quo fundamenta su decisión en que, según su parecer, el fraude ocurrió debido a la responsabilidad de la consumidora que ellos representan, Sra. Palma Rodríguez, a quien le correspondería ejercer el debido resguardo de las medidas de seguridad de su tarjeta añadiendo, además, que su Servicio no aportó al proceso antecedentes suficientes que determinen fehacientemente el hecho esencial en que sustenta su denuncia, relacionado con que la tarjeta de crédito utilizada haya sido hurtada, robada o clonada a la consumidora. Añade que la resolución del tribunal a quo desconoce las obligaciones que le asisten al Banco, pues el conflicto que dio origen a la denuncia consiste, esencialmente, en que el proveedor de la consumidora afectada, BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, no ha cumplido con su deber de proporcionarle a la consumidora un sistema de utili

Fundamentos

considerando que el Banco de Crédito e Inversiones sólo intentó eximirse de su responsabilidad, indicando un supuesto uso negligente que la Sra. Palma Rodríguez habría dado a la administración de su tarjeta de crédito y al uso de su clave secreta, sin reconocer la existencia de un evidente patrón fraudulento en los giros no reconocidos por la consumidora, patrón que debió ser fácilmente detectado por el proveedor bancario toda vez que la denunciante sólo ha tenido movimientos facturados mensuales en montos que oscilan entre los $32.086 y $158.582 pesos, en circunstancias que las operaciones no ejecutadas por ella alcanzaron, en el mes de julio de 2019, el monto de $1.207.237, comportamiento totalmente anormal que exigía acciones de seguridad por parte del proveedor bancario, las que no ejecutó, además de no alertar de dichas operaciones a la consumidora. Finaliza indicando que, a mayor abundamiento, su Servicio solicitó al tribunal a quo que, conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil la denunciada exhibiera el protocolo que establece las medidas de seguridad a realizar por el "Banco de Crédito e Inversiones", para la investigación de aquellas transacciones impugnadas o no reconocidas por sus usuarios, clientes o consumidores y, a pesar de que se accedió a dicha solicitud, transcurrido el plazo conferido por el tribunal, el Banco no acompañó documento alguno, todo lo que hacía forzoso arribar a la conclusión de que las respuestas otorgadas por el proveedor no satisfacen un estándar mínimo de diligencia y que, por el contrario, el actuar del Banco de Crédito e Inversiones representa un actuar negligente que ha vulnerado el derecho irrenunciable de la consumidora a la seguridad en el consumo, correspondiendo que el proveedor denunciado sea adecuadamente sancionado, por configurarse, a partir de los hechos denunciados, la infracción al artículo 23 de la ley Nº 19.496, ya que el proveedor denunciado ha prestado un servicio del negligente y no ha cumplido con los estándares mínimos de seguridad a los que se encontraba obligado y, por el contrario, la consumidora sí realizó todas las diligencias que tenía a su alcance para remediar la situación que la afectó, cumpliendo con la única obligación que le asiste al informar oportunamente a la entidad financiera el uso indebido de su tarjeta de crédito realizando, además, la denuncia correspondiente en el Ministerio Publico, razón por la que solicita que la resolución sea enmendada conforme a derecho y, en tal virtud, se condene a la entidad bancaria denunciada al máximo de las multas establecidas en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con costas. Tercero: Que, para efectos de resolver este líbelo, se debe tener expresamente en consideración lo dispuesto en la ley 19.496, en sus artículos 2 ter, 3 letras d) y e) y 23, que establecen: “Artículo 2 ter.- Las normas contenidas en esta ley se interpretarán siempre en favor de los consumidores, de acuerdo con

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 2 ter, 3 f), 14, 27 y 32 de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia apelada de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol Nº 267.777-7, del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, y se declara que se acoge la denuncia impetrada en contra del Banco de Crédito e Inversiones y se la condena al pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Patricia Muñoz García N° 236-2023-Policía Local. Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, presidida por el ministro señor Carlos Farías Pino e integrada por la ministra (s) señora Alondra Castro Jiménez y abogada integrante señora Patricia Muñoz García.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, con excepción de su párrafo octavo, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en la sentencia apelada, de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol Nº 267.677-7, del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, el juez a qu

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