SIN INFORMACION

FABIAN ESTEBAN SILVA TORRES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte N°Protección-18300-2024, el abogado Hugo Castillo Torres, con domicilio en calle Parques de Carriel 5580, ciudad de Talcahuano, en favor de Fabián Esteban Silva Torres, empleado, de su mismo domicilio para estos efectos, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Alejandra Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Avenida Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, reprochando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental, de conformidad con lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala que el actor se encuentra afiliado a la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. El 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental. La circular imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres, estableciendo que las isapres a contar de su entrada en vigencia no pueden comercializar planes de salud que restringen y discriminen la cobertura en salud mental. No obstante esta nueva normativa, la recurrida no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Denuncia afectados los

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia alegada por la Isapre recurrida: 1°.- Que se rechazará la improcedencia que alega la aseguradora, en orden a utilizar este arbitrio constitucional el actor para una materia contractual, por cuanto la Constitución Política de la República le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones -en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del denominado recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía, y, en el presente caso, se han señalado como conculcadas las garantías referidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica y física, derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respecto de los cuales es absolutamente procedente la presente acción constitucional, bastando tales invocaciones para desechar la referida alegación. Además de lo anterior, también se debe tener presente que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud, no es óbice para la procedencia del recurso de protección, puesto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que éste puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. II.- En cuanto al fondo del recurso. 2°. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3°. Que, en relación al fondo, en el caso de que se trata, el recurrente reprocha a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396

Fallo

por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Denuncia afectados los derechos garantizados en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja y otorgar a la parte recurrente, y sus beneficiarios, la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, equiparando para ello su cobertura en salud mental con la cobertura en salud física, con costas. Acompañó al recurso documento vigente que acredita que la parte recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE Colmena Golden Cross. Informó en folio 5 la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., por medio de la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, solicitando el rechazo del recurso por improcedente, con costas, y seguidamente porque la ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, el que se encuentra establecido en el DFL N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Indica que es efectivo que el actor se halla afiliado a la Isapre y que su Plan de Salud posee una cobertura restringida respecto de las consultas psiquiátricas y/o de psicología, y ello porque el plan al que adhirió fue pactado con anterioridad a la dictación de la ley 21.331, de 11 de mayo de 2021, del Ministerio de Salud, y a la Circular IF N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021, dict

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte N°Protección-18300-2024, el abogado Hugo Castillo Torres, con domicilio en calle Parques de Carriel 5580, ciudad de Talcahuano, en favor de Fabián Esteban Silva Torres, empleado, de su mismo domicilio para estos efectos, en contra de Isapre Colmena Golden

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica