GAJARDO/BANCO ITAU CHILE S.A
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE RECURSO DE HECHO
Hechos
VISTOS: Comparece Jorge Marcelo Fuentes Sierra, abogado, por la parte apelada y desposeída Lorena Millaray Gajardo Hugo, en autos caratulados "Itaú CorpBanca con Hernández y otros", sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, Rol C-3329-2019, seguida ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha once de julio de dos mil veinticuatro que concedió la apelación subsidiaria, interpuesta por la ejecutante en contra de la resolución de fecha cinco de julio del año en curso que fija la fecha del remate del inmueble de marras para el 17 de octubre de 2024. Se trajeron los autos para dar cuenta. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que resolución recurrida de apelación es aquella que negó lugar a cambiar la fecha del remate decretado para el 17 de octubre del presente. Sostiene que la resolución de fecha 05 de julio de 2024, que fijo la fecha de remate del inmueble embargado tiene naturaleza jurídica de un decreto, pues fija una nueva fecha para la realización de la subasta, o sea, está dando tramitación regular al juicio, aunque la fecha dispuesta no sea del parecer de la ejecutante. En tal sentido, es preciso señalar que efectivamente tiene la naturaleza jurídica de un decreto, según lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil: “Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”. Refiere que la regla general, en materia procesal civil, es que los autos y decretos no admiten el recurso de apelación, sin embargo, los autos y decretos, excepcionalmente, son apelables en materia civil, en dos casos: 1° Cuando alteran la substanciación regular del juicio o, 2° Cuando recaen sobre trámites no expresamente señalados por el legislador, artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, cuyo no es el caso. De esta manera, la resolución recurrida tiene naturaleza jurídica de un decreto,
Fallo
por tanto, por regla general no procede en su contra el recurso de apelación, toda vez que se pronuncia respecto de trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la referida resolución es inapelable y solamente era procedente en su contra el recurso de reposición, que ya fue presentado por la contraria y fallado por la señora Juez a quo, rechazándolo. Agrega que el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la articulista, no debió concederse, pues no existe agravio para el recurrente, ni tampoco éste ha expresado en qué consistiría el agravio en su escrito, lo único que se ha limitado a señalar es que -según su parecer- la fecha fijada es excesiva. Por lo que, solicita se declare improcedente o inadmisible el recurso de apelación subsidiario intentado, con costas. SEGUNDO: Que la discusión está centrada en determinar la naturaleza jurídica de la resolución recurrida. En este sentido, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”. A su vez el artículo 188 del Código Adjetivo, dispone; “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero s
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Antofagasta, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Jorge Marcelo Fuentes Sierra, abogado, por la parte apelada y desposeída Lorena Millaray Gajardo Hugo, en autos caratulados "Itaú CorpBanca con Hernández y otros", sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, Rol C-3329-2019, seguida ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, quien interpone recurso de hecho en contr
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