IMAGOMEDIA SPA/FISCO-TESORERIA PROVINCIAL DE ÑUÑOA (LTE) (VUELVE A TABLA)
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 17 de octubre de 2023 comparece el abogado José Hinzpeter González, en representación de la ejecutada Imagomedia SpA, en los autos administrativos Rol Nro. 10220-2016 La Reina, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de octubre de 2023, notificada por carta certificada enviada el 6 del mismo mes y año, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que en el procedimiento ejecutivo mencionado promovió un incidente de abandono de procedimiento, el que fue rechazado por resolución de 11 de julio de 2023. Indica que en contra de tal decisión interpuso, en lo principal, recurso de apelación en subsidio al de reposición y, en otrosí, apelación directa, los que fueron denegados por el juez sustanciador, por estimarlos improcedentes. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero le resultan aplicables las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en los artículos 2° y 190 del Código Tributario y, en consecuencia, la resolución impugnada, es susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte. Además, manifiesta que el arbitrio intentado es el mecanismo idóneo para revisión de lo fallado. Segundo: Que, al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Provincial de Ñuñoa y juez sustanciador, expone que, mediante resolución de 11 de julio de 2023, notificada el 18 ese mismo mes, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento promovido en autos. Indica que el 31 de julio de 2023, la ejecutada dedujo reposición con apelación en subsidio, y en otrosí apeló derechamente, denegándose este último recurso a través de la providencia impugnada por esta vía. En ella, se relatan re
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que este medio de impugnación se encuentra regulado únicamente para los casos en que el conocimiento se encuentra radicado en los tribunales ordinarios de justicia y, en consecuencia, resulta improcedente respecto de las resoluciones dictadas por el juez sustanciador. Agrega que la decisión que rechazó el incidente promovido es un auto, razón por la cual no resulta apelable y, además, subraya que el legislador, en el artículo 193 inciso segundo del Código Tributario, estableció un derecho a reclamo, concebido como un mecanismo legal para obtener la modificación, revocación o invalidez de una resolución judicial. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Quinto: Que, en coherencia con lo que se viene señalando resulta plenamente aplicable al procedimiento de que se trata el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que “[l]a apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. A la vez el inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario estatuye que “[e]n las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutada Imagomedia SpA, en contra de la resolución de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los autos administrativos Rol Nro. 10220-2016 La Reina, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 349-2023 (Tributario)
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 17 de octubre de 2023 comparece el abogado José Hinzpeter González, en representación de la ejecutada Imagomedia SpA, en los autos administrativos Rol Nro. 10220-2016 La Reina, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de
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