13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADE CHILE (GD)/ASTUDILLO - (LTE) (VUELVE A TABLA)

Rol

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo sostenido por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nro. 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, dispone que “[…] las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley Nro. 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. 2°) Que, en estas condiciones, en el presente caso, aparece que se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 30 de agosto de 2022, con vencimiento ambos el 9 de septiembre del mismo año, cuyo pago no fue dividido en cuotas. De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley Nro. 18.092, solo habría tenido lugar con motivo de esa notificación. Sin embargo, ésta se verificó transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley, por lo que se configuran los supuestos de la prescripción extintiva alegada, debiendo enmendarse lo que viene decidido. 3°) Que, adicionalmente, cabe precisar que no obstante la acción intentada se ha deducido en representación de la Tesorería General de la República, del examen de los pagarés -instrumentos que sustentan la ejecución- se colige que los créditos contenidos en ellos no tienen como titular al Fisco de Chile, sino a Scotiabank Chile, toda vez que no consta que hayan sido endosados en favor de aquel. Y, por otra parte, no se han allegado antecedentes destinados a acreditar que concurren los presupuestos del inciso primero del artículo 18 bis de la Ley Nro. 20.027, circunstancias que configuran una razón adicional para desestimar la alegación de imprescriptibilidad impetrada por la ejecutante. 4°) Que atendido el tenor del artículo 471 del Có

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. 14037-2022 y, en su lugar, se decide que la excepción de prescripción queda acogida, absolviéndose al ejecutado Hernán Alexis Astudillo Roblero, con costas. Se previene que el abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo concurre a la decisión revocatoria teniendo en consideración únicamente los fundamentos contenidos en los numerales 3°) y 4°) del fallo. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 8315-2024 (Civil)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo sostenido por esta Corte en pronunciamientos sim

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