IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A./HERNÁNDEZ
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6050-2022, caratulados “Importadora Café Do Brasil S.A. / Hernández”, se acogió, sin costas, la demanda de desafuero sindical y se rechazó la demanda reconvencional de cobro de prestaciones. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal establecida en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, tras estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En tal contexto, solicita a este Tribunal Superior que, conociendo del presente recurso, anule la sentencia recurrida en los términos planteados en el cuerpo de este escrito; dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la demanda de desafuero y al mismo tiempo acoja la demanda reconvencional de cobro de prestaciones, todo con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, se alega que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aduciéndose vulnerando específicamente el artículo 243 del Código del Trabajo, en concordancia con el 12 del mismo cuerpo legal y 45 del Código Civil. Tras citar las normas que estima conculcadas, señala que conforme indica dicha normativa, la empleadora no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer, respecto de los directores sindicales, las facultades que establece el artículo 12, lo anterior con base a una intención o finalidad de proteger en último término la garantía de la libertad sindical, evitando que el empleador utilice esta facultad legal como una herramienta de freno o afectación a esa garantía, de modo que lo que la demandante debió haber probado en juicio, es que se configuró la gravedad necesaria para que se haya aplicado el caso fortuito o fuerza mayor, y con ello, haber prohibido el ingreso de la dirigente sindical a los cuatro locales en donde doña Viviana Hernández Torres se desempeñaba como mercaderista. Afirma que en nuestra legislación la concepción del caso fortuito es estricta, pues, en el caso de autos requiere que sea inimputable, irresistible e imprevisible, requisitos que deben verificarse de manera copulativa, sin embargo la orden a la trabajadora fue simplemente que no podía ingresar a los supermercados Unimarc en donde trabajaba desde mucho antes de ser dirigente y en donde antes nunca tuvo ningún problema, sino que todo cuando ella fue designada dirigente sindical y por presiones ejercidas por la empresa mandante, Unimarc. Aduce que, a su entender, aquella determinación no puede estimarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, pues las modificaciones de los lugares de trabajo fueron tomadas de manera arbitraria y si bien podrá considerarse que la decisión es ajena a la voluntad de la empleadora, toda vez que obedece a una exigencia impuesta por la mandante, no puede entenderse que sea imprevisible. Refiere, respecto a la necesidad de tratarse de un hecho imprevisto, que la condición de dirigente sindical de la trabajadora era conocida por la empleadora, quien la ubica en una instalación determinada, sabiendo o no pudiendo menos que saber la prohibición de traslado establecida mediante norma prohibitiva en el artículo 243 inciso segundo. Dice que el que la empresa mandante no esté satisfecha con la condición de dirigente sindical de la demandada y requiera su cambio no se identifica con esa clase de circunstancias. Por lo anterior, asegura, faltando uno de los requisitos copulativos, no es posible estar frente a un caso fortuito y, al no configurarse, a la demandante le estaba vedado ejercer la potestad contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de doña Viviana Hernández en su calidad de dirigente sindical. Finaliza indicando que la infracción de ley que comet
Fallo
se fallaran justamente en el sentido contrario a lo que se debió haber resuelto de haber sido aplicado correctamente el derecho, es decir, la aplicación de las normas en comento hubiera implicado que se rechazara la demanda de autos, por cuanto la empresa no acreditó en juicio que los cuatro traslados de instalaciones de doña Viviana Hernández Torres hayan obedecido a un caso fortuito o fuerza mayor, sino que el empleador realizó estos cambios en razón de requerimientos por parte de la empresa mandante Unimarc, razón por la cual se debió rechazar la demanda de desafuero por haber trasladado ilegalmente a la dirigente sindical aforada. Segundo: Que, el recurso de nulidad requiere no solo la exigencia del presunto vicio que se esgrime, sino que también se haya preparado, reclamando oportunamente por todos los medios de impugnación existentes el agravio que se aduce, lo que no acontece en este caso, lo que basta para rechazarlo, porque el recurrente impugna la sentencia alegando infracción al artículo 243 en relación al 12 del Código del Trabajo, por no acreditarse por parte del empleador el caso fortuito, lo que no se alegó al contestar la demanda de desafuero, sino que sólo se adujo que “desde septiembre de 2021 se encuentra liberada por la vía de los hechos”, y no por causas atribuibles a su persona, como lo ha querido configurar la empresa, dado que se le había prohibido el ingreso a las salas de tres supermercados; no obstante, la sentencia asienta que tampoco estaba concu
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Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6050-2022, caratulados “Importadora Café Do Brasil S.A. / Hernández”, se acogió, sin costas, la demanda de desafuero sindical y se rechazó la demanda reconvencional de cobro de prestaciones. Cont
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