COMOLETTI / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Recurre de protección Giannina Angélica Comoletti Díaz en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de poner término a su contrato de salud, a raíz de lo cual considera vulnerados los derechos consagrados en el artículo 19, numerales 1°, 3°, 9°, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se deje sin efecto el término de dicho contrato y se mantenga con los mismos beneficios pactados, con costas. Expone la recurrente que se habría puesto término a su contrato de salud con la Isapre ya individualizada, por haber incurrido en la causal de “impetrar formalmente u obtener indebidamente para él o alguno de sus beneficiarios, beneficios que nos les correspondan o que sean mayores a los que procedan”, contenida en el artículo 201 N° 3, del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Indica que en marzo de 2013 contrató un Plan de Salud con Isapre Cruz Blanca S.A., manteniendo afiliada a su hija de actuales 3 años de edad. Junto a ello, que el 3 de junio de 2024 tomó conocimiento del acto ilegal y arbitrario de la Isapre, al acudir a un centro médico y comprar un bono, instante en el cual la cajera le indica que figuraba como inexistente en los registros de la recurrida. Alega que no se le remitió carta certificada, por lo que la desafiliación no le fue notificada, y dejó sin cobertura previsional a su hija en un periodo de auge de virus respiratorios. Expresa que al consultar los
Fundamentos
motivos de la desafiliación, se le indicó que en los últimos meses habría acudido con un médico cuestionado por emisión de licencias falsas, situación de la que alega desconocimiento, puesto que no es de dominio público un listado con los profesionales que se encuentran en dichas circunstancias, razón por la que difícilmente se podría haber enterado de ello. Alega, además, que la recurrida ha seguido percibiendo la prima mensual por el seguro de salud, no obstante la desafiliación de la que fue objeto. A folio 6, informa Isapre Cruz Blanca S.A., aduciendo la extemporaneidad del recurso, toda vez que el ingreso del mismo, en relación con el envío de la carta de la Isapre que informa la desafiliación, supera con creces el plazo de 30 días corridos dispuesto en el Auto acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. En cuanto al fondo, refiere que la recurrente presentó cinco Licencias Médicas, con inicio el 22 de enero de 2024, todas por patologías lumbago, las cuales fueron emitidas por tres médicos diferentes. Agrega que la cotizante no ha aportado un informe médico actualizado que justifique el reposo prolongado asociado a la patología fundante de las licencias. A su vez, que COMPIN ha confirmado y ratificado la decisión de la Isapre de rechazar al menos una de estas licencias, por no estar justificado el reposo. Así, la cotizante incurrió en el uso indebido de beneficios del contrato de salud, tipificado por el artículo 201, N° 3, del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuestión que suscitó el envío de la correspondiente carta de desahucio del contrato de salud, con fecha 21 de marzo de 2024. Finaliza expresando que no hay acto arbitrario o ilegal por su parte, que se ha respetado la normativa legal que regula su relación con la recurrente de autos, y que no es dable sostener que se ha vulnerado con dicha decisión derechos y garantías de la Constitución Política de la República. A folio 7, se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida: Primero: Que, no habiéndose acreditado que el domicilio al cual se remitió carta certificada informando la desafiliación de Isapre Cruz Blanca S.A. haya sido el correspondiente a la recurrente, y teniendo presente que el acto denun
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Recurre de protección Giannina Angélica Comoletti Díaz en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de poner término a su contrato de salud, a raíz de lo cual considera vulnerados los derechos consagrados en el artículo 19, numerales 1°, 3°, 9°, 18 y 24 de la Constitución Política de la Repú
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