MP C/ DILAN JAVIER SEGURA VENEGAS
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en la sentencia deben ser subsumidos en el artículo 4° de la Ley N°20.000 y no en el artículo 3°, como erróneamente se hizo. Explica que como la primera norma citada no define que debe entenderse por pequeñas cantidades, no debe estarse únicamente al peso de la droga incautada, sino que también a las circunstancias propias que rodean del delito de tráfico previsto en el artículo 3°, como son la posesión de armas, municiones, sumas cuantiosas de dinero, cámaras de vigilancia en los domicilios, la existencia de centro de acopio, el uso de vehículos para su distribución y la grabación de conversaciones que den cuenta de una red criminal. Afirma que, al acusado, a más de los 763 gramos de marihuana incautados, únicamente se le encontró la suma de $118.000, sin que se presentara el resto de los elementos antes referidos y que no se trata de un modus operandi que denote una actividad de emprendimiento de un mayor nivel de sofisticación, de lo que desprende que su conducta ha de ser calificada como constitutiva de microtráfico. 2° Que para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que en la sentencia se dieron por acreditados los siguientes hechos: “El día 13 de octubre de 2023, en horas de la tarde, funcionarios policiales de la Sección OS7 de Carabineros, recibieron información que indicaba que, en el sector de Forestal, Viña del Mar, una persona, cuyas características físicas les fueron señaladas y apodado “el guatón”, se dedicaba a la venta de droga utilizando para ello mensajería vía WhatsApp desde un número que también les fue mencionado. Con dichos antecedentes, se requirió autorización al fiscal a cargo para la utilización de la técnica investigativa de agente revelador, la que, una vez obtenida, permitió a un funcionario policial contactarse con Dilan Javier Segura Venegas con quien acordó reunirse en la intersección de calles Simón Bolívar y Viana, Viña del Mar, hasta donde concurrió el acusado y vendió al agente un envoltorio co
Fundamentos
considerando noveno poseer 10, 2 gramos de mariguana en la vía pública, transferir 9,9 gramos de marihuana a un agente revelador y guardar en su casa 743,5 gramos de marihuana, en doce envoltorios plásticos (considerando décimo quinto); estando íntimamente relacionados con la comisión del delito $118.000, un teléfono celular y una balanza digital que poseía (considerando vigésimo). 6° Que, como se aprecia, la conducta del sentenciado es posible subsumirla, en cuanto a sus verbos rectores, en los dos artículos transcritos en el considerando tercero que antecede, por lo que, de acuerdo con lo razonado, será tráfico o microtráfico, en la medida que la sustancia incautada puede ser considerada o no, una pequeña cantidad. Este último es el elemento de diferenciación de los tipos en estudio, distinguiéndose uno del otro por especialidad. 7° Que, el legislador no definió que se debe entender por “pequeña cantidad”, pero el inciso primero del artículo 4° de la ley N°20.000, entrega un antecedente relevante al efecto, al señalar que ésta resulta ser equivalente a lo necesario para un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo o para un tratamiento médico. Por otro lado, la voz “cantidad” da cuenta de una cualidad medible que admite grados de comparación que, en este caso, se ha identificado con la medida estándar del kilo, unidad de referencia del sistema internacional de unidades. Por su parte el adjetivo “pequeña” da cuenta de un peso inferior a otro de su misma clase o a lo normal. 8° Que, de lo antes señalado, se desprende que para los efectos de establecer si determinada cantidad de droga constituye o no una pequeña cantidad ha de estarse, principalmente a su peso en la unidad kilos, en relación con las circunstancias de hecho en el caso concreto, que permitan comparación. 9° Que, esta Corte, concuerda con lo razonado en la sentencia en análisis, en el sentido que la cantidad de droga incautada, esto es, 763,6 gramos, no puede ser tenido como pequeña cantidad, toda vez que excede lo que las máximas experiencia permite calificar, como lo normalmente incautado en causas de micro tráfico en la comuna de Viña del Mar; y en atención a que no es posible asumir tal cantidad como equivalente a lo necesario para un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo o para un tratamiento médico. 10° Que, además, la venta de la droga en dosis cercanas a los 10 gramos y su guarda en recipientes contenedores de a los menos 63 gramos (764/12), atendida la dosis necesaria para realizar un consumo personal -1,5 gramos-, descarta la hipótesis de venta al menudeo. 11° Que, por lo antes razonado, el recurso de nulidad será desestimado.
Fallo
fallo del juicio oral, procediendo a dictar en forma inmediata, pero por separado, sentencia de reemplazo que disponga que el acusado debe ser sancionado únicamente como autor del delito de tráfico ilícito en pequeñas cantidades del artículo 4º en relación con el artículo 1º ambos de la Ley 20.000. Considerando. 1° Que, en el recurso se sostiene que los hechos establecidos en la sentencia deben ser subsumidos en el artículo 4° de la Ley N°20.000 y no en el artículo 3°, como erróneamente se hizo. Explica que como la primera norma citada no define que debe entenderse por pequeñas cantidades, no debe estarse únicamente al peso de la droga incautada, sino que también a las circunstancias propias que rodean del delito de tráfico previsto en el artículo 3°, como son la posesión de armas, municiones, sumas cuantiosas de dinero, cámaras de vigilancia en los domicilios, la existencia de centro de acopio, el uso de vehículos para su distribución y la grabación de conversaciones que den cuenta de una red criminal. Afirma que, al acusado, a más de los 763 gramos de marihuana incautados, únicamente se le encontró la suma de $118.000, sin que se presentara el resto de los elementos antes referidos y que no se trata de un modus operandi que denote una actividad de emprendimiento de un mayor nivel de sofisticación, de lo que desprende que su conducta ha de ser calificada como constitutiva de microtráfico. 2° Que para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que en la sentenc
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Visto. Por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 217-2024, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Dilan Javier Segura Venegas, como autor del delito de Tráfico ilícito de estupefacientes, en grado consumado, sorprendido en Viña del
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