CÁRCAMO CON BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A.
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Andrés Manuel Labbé Cortes, abogado por la demandada, en autos sobre despido injustificado, seguidos con el RIT O-808-2023 RUC 23-4-0514423-9 del Juez de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 21 de diciembre de 2023, que acogió la demanda de despido injustificado por necesidades de la empresa y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Nirze Catherine Cárcamo Sepúlveda, en contra de Banco de Crédito e Inversiones, siendo condenado a pagar un recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, a devolver el descuento efectuado por el empleador en el finiquito de la demandante, por el monto de su aporte al fondo del seguro de cesantía y las diferencias de indemnizaciones demandadas, con costas. Funda su recurso invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 que establece el seguro de desempleo y al artículo 172 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el caso sublite, primeramente, al infringir los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. En segundo lugar, considera el recurrente que se infringió lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, lo anterior por haber considerado dentro de la base de cálculo conceptos que se pagan de manera esporádica. SEGUNDO: Expone que respecto a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, el tribunal a quo los infringe en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, de la sentencia recurrida, los que transcribe. Lo anterior, ya que al ordenar la devolución del descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito, ya que, el legislador no se ha referido a si el despido por necesidades de la empresa debe ser o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Por lo dicho, a su criterio, el tribunal a quo al ordenar la devolución del descuento únicamente en caso de que el despido sea declarado como justificado, la sentencia impugnada estaría imponiendo una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC, ni en ninguna otra. Al respecto, el artículo 13 de la ley en comento sólo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que además se fijó como hecho no controvertido. Considera que no se puede pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal, pues en ese caso se incurriría en el absurdo que el trabajador no podría cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hizo, pues él cobra el seguro por haber sido despedido por la causal de necesidades de la empresa, incluso, en base a la misma normativa que faculta al empleador a descontar lo aportado por éste en su seguro de cesantía. Concluye expresando que si con posterioridad al despido, se le ha considerado injustificado dicha ley no dispone que se deba devolver el monto descontado. Así las cosas, aunque se declare el despido injustificado, su efecto será el mismo, es decir, que al trabajador se le ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud del artículo 161 del Código del trabajo, por lo que, ante una u otra situación, acogiéndose o rechazándose la demanda, este concepto reclamado es del todo improcedente, en vista a que el despido no puede quedar sin causal. TERCERO: En el mismo orden de ideas, el artículo 52 de l
Fallo
se declarara improcedente la misma. Así, agrega el sentenciador a la ley que, para el caso de ser injustificada alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, entonces se sanciona a la empresa con tener que devolver lo descontado por concepto de seguro de cesantía, cuando tal sanción no se encuentra en ninguna disposición del artículo 19.728, u otra, extendiendo sus facultades interpretativas de la ley. En efecto, no puede un Juez, por muy odiosos o injustos que encuentre los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, cambiarlos a su parecer, con argumentos de justicia y según su criterio, sino que debe estar necesariamente a su tenor literal. Esto, por expresa disposición de los artículos 19 y 23 del Código Civil. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. QUINTO: Por otra parte, considera que la sentencia recurrida ha cometido una segunda infracción de ley, ya que el tribunal a quo desatiende el tenor literal del artículo 172 del Código del Trabajo, que transcribe. Así las cosas, la infracción se produce debido a que la sentencia recurrida consideró en la base de cálculos para las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, el concepto denominado "premio", el cual es esporádico, por lo cual no corresponde su inclusión en la base de cálculos, incorporando a ella conceptos que la ley no contempla, en específico el artículo 172 del Código del Trabajo infringido, que regula esta materia. En este caso, corresponde excluir todos los conceptos de car
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Andrés Manuel Labbé Cortes, abogado por la demandada, en autos sobre despido injustificado, seguidos con el RIT O-808-2023 RUC 23-4-0514423-9 del Juez de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 21 de diciembre de 2023, que acog
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