IMPUTADO: JUAN CARLOS MARIÑAN MILLAHUAL, YERKO ALEXIS MARIL MARIÑAN. QUERELLANTE: DELEGACION PRESIDENCIAL REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: En causa RIT 6-2024 del ingreso del Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, con fecha 5 de junio de 2024 se dictó sentencia por medio de la cual se condenó tanto a Juan Carlos Mariñán Millahual como a Yerko Alexis Maríl Mariñan, a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autores del delito consumado de homicidio simple en contra de la víctima Edgardo Pablo Huenteo Huenteo previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, acaecido el 31 de enero de 2022 en la comuna de Tirúa; se les condena, además, a cada uno de ellos a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales correspondientes como autores del delito consumado de amenazas simples en contra de la víctima Jacqueline Esther Rivas Alarcón, previsto y sancionado en el artículo 293 N°3 del Código Penal, ocurrido el mismo 31 de enero de 2022 en la indicada comuna; y, por último, se sanciona a Yerko Alexis Marin Mariñán a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, accesorios legales correspondientes, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego contemplado en los artículos 9 y 2 de la Ley 17.798 acaecido el referido día 31 de enero de 2022 en la comuna de Tirúa; se consignan los abonos correspondientes, se decreta el comiso de la evidencia material, se impone toma de huella genética y se exime a los condenados del pago de las costas. En contra de dicha sentencia, el abogado Nelson Miranda Urrutia en representación de los condenados Juan Carlos Mariñán Millahual y Yerko Alexis Maríl Mariñan, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, sólo con relación al condenado Juan Carlos Mariñán Millahual; y, en subsidio, la del artículo 373 letra b) de dicho Código porque resulta errónea el rechazo de la atenuante del artículo 11 N°9 del Códi
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la causal principal de nulidad invocada por el recurrente es la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que refiere que "El juicio y la sentencia serán siempre anulados: letra e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”; a su turno, el artículo 342, establece que "La sentencia definitiva contendrá: letra c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, el que, a su vez, ordena que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que en apoyo de su pretensión, el recurrente cuestiona la participción que se le atribuye a Mariñan Millahual en el delito de homicidio simple, reprocha el considerando noveno de la sentencia que se revisa así como el décimo primero, puesto que estima que en el hecho acreditado no cuentra correlato en las probanzas generadas en el juicio, haciendo a lusión a las declaraciones de los testigos Julio Colil Díaz y Florivan Alarcón Treire, ya que ninguno vio como se producía el disparo mortal pero ambos están contestes que dicho acto homicida fue realizado por Yerko Maril Mariñan, por lo que las explicaciones jurídicas en torno a la coautoría se desvían de lo preceptuado en el artículo 297 del Código Penal, ya que no se cumple con el principio lógico de razón suficiente, destacando que la única conducta atribuible a Mariñan Millahual es la de conducir el vehículo e insultar a Julio Colil Díaz, por lo que falra razón suficiente para acreditar que los condenados actuaron de consuno en el homicidio, no existiendo comunicabilidad del dolo homicida, elaborando el tribunal sólo conjeturas o hipótesis de participación ajenas a algún medio probatorio; añade que existe una transgresión evidente al principio de no contradicción ya que se contradice parte esencial del hecho probado como son las injurias a la víctima por parte de su representado puesto que Mariñan Millahual a quien dirigió sus expresiones fue a Julio Colil Díaz, condenándose a su representado como autor de homicidio
Fallo
fallo el día de hoy. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la causal principal de nulidad invocada por el recurrente es la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que refiere que "El juicio y la sentencia serán siempre anulados: letra e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”; a su turno, el artículo 342, establece que "La sentencia definitiva contendrá: letra c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, el que, a su vez, ordena que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar la
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Concepción, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa RIT 6-2024 del ingreso del Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, con fecha 5 de junio de 2024 se dictó sentencia por medio de la cual se condenó tanto a Juan Carlos Mariñán Millahual como a Yerko Alexis Maríl Mariñan, a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor
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