OTOYA/COMUNIDAD EDIFICIO NÁUTICO
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2340458454-5, RIT T-84-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 167-2024, por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, se acogió la denuncia de vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta en representación de Horeb Augusto Otoya Velázquez, en contra de la Comunidad Edificio Náutico, declarándose que la denunciada vulneró su derecho a la integridad psíquica y honra, con ocasión de los hechos en los que se fundó su despido indirecto, motivo por el cual, se le condenó a pagar en favor del actor las sumas dinerarias que se expresan en lo resolutivo de dicha sentencia. En contra del fallo aludido, los abogados, señora Rosa Carmona Saldías y señor Nicolás Eduardo Jara Gutiérrez, por la demandada Comunidad Edificio Náutico, dedujeron recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio de la anterior, dedujo el motivo contemplado en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Con fecha dieciocho de junio del año en curso, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente la abogada señora Katherine Femenías Salas, y por la recurrida el abogado señor Javier Vega Martinovic, quien pidió el rechazo del recurso por no concurrir los vicios atribuidos, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, propone como motivo principal de ineficacia del acto jurisdiccional que impugna, aquella contenida en el artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiese sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido luego de exponer un resumen de lo que el recurrente denomina “antecedentes del proceso”, y del contenido de la parte resolutiva del fallo, anuncia que señalará aquellos pasajes de la sentencia en los que “se infringió de manera manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Seguidamente, indica a literalidad que “en primer lugar, respecto a la ocurrencia de los hechos contenido en la carta de auto despido y los indicios por acoso laboral, puntualmente, se debe destacar la carga material de la prueba, esto es, quien debe soportar el costo del hecho que no ha quedado suficientemente acreditado en el proceso, es del trabajador, tal como en el caso de marras.” Luego verifica una enumeración de la prueba documental presentada por la actora, como de la prueba testimonial, agrega una transcripción de parte del motivo 8º del fallo, consignando un comentario vinculado a un informe psicológico incorporado por el demandante. Continúa enumerando la prueba documental de su representada, toda la que, según reconoce, se vincula a la asamblea ordinaria de fecha 10 de noviembre de 2022, y a una causa de un Juzgado de Policía Local. Agrega a continuación una serie de comentarios en relación a una primera denuncia efectuada por el actor, y a la asamblea en mención, y otras referencias en torno a que el actor acompañó prueba documental que solo daba cuenta de su relación laboral. En otros capítulos de su impugnación reprocha a la sentencia, que “...en muchos momentos se refiere que solo es suficiente el hecho sucedido el 10 de noviembre del año 2022, sin inspeccionar hechos anteriores, llegando a desacreditar el valor de otras piezas de la prueba de esta parte en base a ello, sin considerar la prueba por su valor propio, si no de lo que podría aportar el hecho del 10 de noviembre del año 2022, alejándose así de su deber de apreciar la prueba aportada por las partes...”. Haciendo hincapié que la determinación correcta de una conducta de acoso laboral requiere de hechos o actos repetitivos y no de una sola acción de ese contenido. A propósito de este caudal anulatorio, la demandada se entrega a un examen genérico del contenido de la sana crítica, desde un punto de vista conceptual al amparo de la doctrina, y en lo específico, respecto de la infracción al principio de razón suficiente, indica: “Esta parte entiende que el sentenciador consideró que siendo el hecho relevante la denuncia realizada el 10 de noviembre de 2022 en asamblea ordinaria, nuestra representada no podría aportar nuevos hechos en la causa. Entendemos que la denuncia realizad
Fallo
fallo aludido, los abogados, señora Rosa Carmona Saldías y señor Nicolás Eduardo Jara Gutiérrez, por la demandada Comunidad Edificio Náutico, dedujeron recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio de la anterior, dedujo el motivo contemplado en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Con fecha dieciocho de junio del año en curso, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente la abogada señora Katherine Femenías Salas, y por la recurrida el abogado señor Javier Vega Martinovic, quien pidió el rechazo del recurso por no concurrir los vicios atribuidos, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, propone como motivo principal de ineficacia del acto jurisdiccional que impugna, aquella contenida en el artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiese sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido luego de exponer un resumen de lo que el recurrente denomina “antecedentes del proceso”, y del contenido de la parte resolutiva del fallo, anuncia que señalará aquellos pasajes de la sentencia en los que “se infringió de manera manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Seguidamente, indica a literalidad que “en p
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Antofagasta, a nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2340458454-5, RIT T-84-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 167-2024, por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, se acogió la denuncia de vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta en representación de
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