2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

CLINICA SANTA MARÍA SPA/REYES

Rol

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción del párrafo tercero del fundamento segundo y el basamento tercero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la oposición a la ejecución prevista en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil permite al ejecutado alegar la nulidad de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, sin que el legislador haya establecido restricciones al respecto. La consecuencia de aquello es que el destinatario del procedimiento compulsivo puede efectuar alegaciones vinculadas con el negocio causal, pues el carácter abstracto del pagaré solo es predicable respecto de los terceros ajenos a la relación que le dio origen. 2°) Que, la excepción de nulidad de la obligación se fundó en que el contrato de prestación de servicios médicos -que sirve de fundamento a la deuda cuyo cobro se pretende en autos- no obedece a un acuerdo de las partes, desde que el consentimiento se formó respecto a un determinado precio ($5.579.450) y no por la suma que pretende unilateralmente la ejecutante. 3°) Que, como primera cuestión, cabe tener presente que en el título consta que la ejecutada, en virtud del artículo 11 de la Ley N°18.092, instruyó -entre otros- a la ejecutante para que proceda a incorporar la fecha de vencimiento del pagaré y, además, la facultó e instruyó para “incorporar la fecha de pago o vencimiento, el monto o suma de dinero correspondiente al valor de las prestaciones de servicios de salud que haya otorgado u otorgue la Clínica al paciente (…) en el monto que corresponda al total de las prestaciones y servicios efectuadas, incluyendo lo correspondiente a insumos y honorarios médicos, si correspondiera”. Así, el pagaré aparece suscrito por la suma de $4.353.674, con fecha de vencimiento el 20 de mayo de 2021 y con autorización notarial de la firma de fecha 17 de mayo de 2021. 4°) Que, con el mérito de la prueba documental acompañada por la ejecutada en los folios números 11 y 23, en forma legal y no objetada, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) El 4 de octubre de 2019 la Clínica Santa María emitió presupuesto de hospitalización a nombre de la ejecutada, con vigencia hasta el cuatro febrero del mismo año, por un monto total aproximado de $5.579.450.- b) El monto total de los servicios médicos cobrados por la ejecutante ascendió a $7.156.991 y la Isapre Fundación bonificó la suma de $1.976.812.- c) Con fecha 13 de agosto de 2019, Clínica Santa María remitió carta a la ejecutada -en respuesta a un reclamo efectuado- sosteniendo que el incremento y variación de gastos se debe a que el médico tratante incorporó un código que no estaba considerado en el presupuesto inicial entregado, agregando que se autorizó un descuento por la suma de $490.000.- 5°) Que, por su parte, los testigos de la ejecutada señores Abraham Javier Jaramillo Alarcón y Semi Alejandro Halabi Barrientos, sin tacha y legalmente examinados, declararon en forma conteste que el monto de la cotización es

Fallo

por tanto, se configuran los requisitos legales que hacen procedente la nulidad, conforme lo prevé el artículo 1681 del Código Civil, por lo que la excepción en análisis habrá de ser acogida. 12°) Que, concurre a favor de la conclusión precedente, que en autos se pretende el cobro de prestaciones médicas, cuya fuente es un contrato en que existe una desigualdad en la posición negocial, lo que ha sido reconocido por el legislador al dictar diversas leyes que tienen por objeto corregir tales asimetrías (entre otras, Leyes números 19.966, 20.394 y 20.584), dados los derechos fundamentales involucrados en esta materia, a saber, vida y salud de las personas. 13°) Que, por lo demás, en el presente caso el mandato (instrucciones) que sirvió de antecedente a la parte ejecutante, para que suscribiera el pagaré que se cobra en estos autos, y por el cual obliga a la ejecutada para con Clínica Santa María S.A., no se ejecutó dentro del contexto jurídico señalado, desde que siempre tuvo por finalidad resguardar y garantizar el pago de obligaciones futuras e indeterminadas con dicha sociedad, única beneficiada con el encargo, por ende, fue extendido en su propio y personal interés, a fin de resguardar su eventual acreencia, procurándose por esta vía de un instrumento cuyo objeto difiere de aquél para el cual ha sido concebido el mandato, desnaturalizándolo, además, en su objeto, lo que importa una transgresión expresa de las normas que regulan esta institución, especialmente de los artíc

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Valdivia, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del párrafo tercero del fundamento segundo y el basamento tercero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la oposición a la ejecución prevista en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil permite al ejecutado aleg

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