MARÍN/SOCIEDAD JADRAN SPA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado don Cristian Rodrigo Moncada Valenzuela, en representación judicial de doña Ruth Corina Marín Jofré, pensionada, demandante en autos monitorios sobre arrendamiento caratulados “Marín con Sociedad Jadran SpA”, tramitados ante el 4° Juzgado de Letras de Copiapó y de conformidad al artículo 196 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 12 de junio de 2024 en el aludido proceso, que concedió la apelación formulada por la demandada respecto de la resolución de 4 de junio de 2024, que no hizo lugar a la oposición, por extemporánea, ingresado con el rol Corte N°247-2024 del Libro Civil. Indica que el sistema recursivo en el procedimiento monitorio de la Ley 18.101, en especial en lo que dice relación con la apelación, es limitado, circunscrito únicamente a la resolución que se pronuncia sobre la oposición, en cuanto se trate de una sentencia interlocutoria. Sin embargo, la resolución apelada se limitó a constatar que la oposición fue deducida fuera de plazo, lo que le da la naturaleza de un decreto, providencia o proveído, cuyo objeto es solo determinar o arreglar la sustanciación del proceso. En efecto, refiere que la Ley 18.101, en su artículo 18-J prescribe que será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor. A su vez, según dispone el artículo 18-F de la misma ley, el juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero, casos en los cuales la apelación que se deduzca se concederá en el solo efecto devolutivo. De esta forma, afirma que en la situación que nos convoca, donde el Tribunal a quo ni siquiera al
Fundamentos
Considerando: 1° Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. En la especie, lo que se cuestiona por el recurrente es la naturaleza jurídica de la resolución apelada en relación con las limitaciones recursivas del procedimiento en que se inserta. 2° Que la causa rol Corte N°247-2024 del Libro Civil, corresponde a los autos monitorios sobre cobro de rentas y restitución de inmueble, caratulados “Marín con Sociedad Jadran SpA”, C-1336-2024, tramitados ante el 4° Juzgado de Letras de Copiapó, conforme a la normativa prevista en la Ley N°18.101. En ellos consta que la demandada formuló oposición, respecto de la cual, el tribunal aquo con fecha 4 de junio de 2024, a folio 13, dictó la siguiente resolución: “A lo principal, primero y segundo otrosíes; Habiéndose verificado el primer requerimiento de pago al demandado de autos con la notificación personal subsidiaria de la demanda, realizada con fecha 20 de mayo del año en curso, según da cuenta el atestado receptorial rolante en el Folio 8, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18-C inciso primero en relación al artículo 18-D inciso segundo, ambos de la Ley N°18.101, no ha lugar por extemporáneo.” En contra de la citada resolución se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 9 de junio de 2024, desestimándose el primero y concediéndose el segundo, en el solo efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18-J de la Ley N°18.101, según indica la resolución de 12 de junio de 2024, recurrida de hecho en autos. 3° Que el artículo 18-J de la Ley N°18.101 señala: “En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor”. En consecuencia, la resolución impugnada, transcrita en el fundamento precedente, es apelable, al existir norma expresa que así lo señala, desde que el legislador no exige que el pronunciamiento se refiera única y exclusivamente al fondo de la oposición. A contrario sensu, el pronunciamiento realizado por el juez a quo, declarando la extemporaneidad de la oposición, se enmarca dentro de lo prescrito en la norma en comento, por consiguiente, resulta apelable. La conclusión anterior se ve reforzada por lo prescrito en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando en la acepción segunda del vocablo “Pronunciamiento”, se refiere a: “2. M. Der. Cada una de las declaraciones, condenas o mandatos del juzgador”. Por lo señalado precedentemente y atendido lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el falso recurso de hecho interpuesto por el abogado don Cristian Rodrigo Moncada Valenzuela, en contra de la resolución de 4 de junio de 2024, en los caratulados “Marín con Sociedad Jadran SpA”, tramitados ante el 4° Juzgado de Letras de Copiapó, elevado a conocimien
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece el abogado don Cristian Rodrigo Moncada Valenzuela, en representación judicial de doña Ruth Corina Marín Jofré, pensionada, demandante en autos monitorios sobre arrendamiento caratulados “Marín con Sociedad Jadran SpA”, tramitados ante el 4° Juzgado de Letras de Copiapó y de conformidad al artículo 196 inci
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