LOBOS/ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Boris Waldemar Lobos Suazo, funcionario público, domiciliado en villa Las Acacias, pasaje Los Magnolios N° 686, de la comuna de Chillán, por si, y en favor de su cónyuge Javiera Jamett Gutiérrez, e hijo Manuel Lobos Jamett, así como en favor de la comunidad vecinal conformada por la Junta de Vecinos de Villa Las Acacias RUT: 65.073.506-4, interponiendo acción de protección contra Restaurantes Mc’Donalds, razón social Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., Rut: 96.620.260-2, domiciliada en la Avenida Argentina N° 699 de la comuna de Chillán así como en Cerro El Plomo Nº 5630 Torre 8 Piso 7º Oficina 702 de la comuna de Las Condes, Santiago; y en subsidio en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, representado por su alcalde, don Camilo Benavente Jiménez, ambos domiciliados en calle dieciocho de septiembre 510 de la comuna de Chillán, por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio del derecho a la vida y la integridad física y psíquica y que afectan el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación acústica para este caso, derechos consagrados en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 1, N° 8 y N° 9. Señala que desde la inauguración del local de comida rápida ubicado en avenida Argentina N° 699 de nuestra ciudad, el 23 de abril de 2024, su familia se ha visto aquejada por diversas molestias. En ese sentido, añade que es propietario de un inmueble ubicado en villas Las Acacias, concretamente en pasaje los Magnolios N° 686, de la ciudad de Chillán, que colinda con el restaurante, sector en que la vida diaria resultaba tranquila y apta para el normal desarrollo de las actividades cotidianas. Sostiene que dichas circunstancias cambiaron a principios del año 2024, en que comenzaron las obras de construcción del local de la recurrida, en largas jornadas tanto de día como de noche, ocasionando un bullicio constante. Además, el inicio de actividades el 23 de abril del año en curso,
Fundamentos
considerando que aún de estimarse la fecha señalada por el ente edilicio la acción de todos modos habría sido interpuesta dentro del plazo de 30 días corridos que establece el artículo 1 del auto acordado que regula la presente acción de protección. 13°. - Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta necesario analizar si en la especie existe un actuar ilegal o arbitrario. En relación a ello de los antecedentes aportados por ambas recurridas queda en evidencia que Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., tanto en las labores de construcción, como desde el inicio de su funcionamiento ha obtenido las autorizaciones respectivas dando cumplimiento a la normativa local, así da cuenta certificado de informaciones previas N° 862 de 30 de marzo de 2023, permiso de edificación N° 44, certificado de recepción definitiva de obras de 22 de abril del año en curso y pago de patente municipal, emplazándose además en una zona de la ciudad en que el uso no es exclusivamente residencial, sino que corresponde a una zona mixta, que permite comercio excepto discotecas, según da cuenta el artículo 11 del Decreto 7458 de 7 de julio de 2016, que promulga la modificación del plan regulador comunal de Chillán. 14°.- Que, como se indicó, además durante la tramitación del presente recurso informó, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región de Ñuble, indicando que de acuerdo al Decreto Supremo N°30 que define el Reglamento sobre mitigación de impactos al sistema de movilidad local derivados de proyectos de crecimiento urbano, el proyecto de restaurant McDonald’s fue clasificado exento de Informe de mitigación de impacto vial de acuerdo a los metros cuadrados totales construidos y lo mismo ocurrió en relación a la pertinencia de evaluación de impacto ambiental del artículo 10 de la ley 19.300, encontrándose exenta por la superficie construida. De lo expuesto, queda en evidencia que no ha existido un actuar ilegal por parte de Arcos Dorados y como contrapartida tampoco del ente edilicio. 15 °. - Que, en relación a los ruidos emanados de la actividad desarrollada por la recurrida Arcos Dorados según se desprende del informe técnico efectuado por la Superintendencia del Medio Ambiente rolante a folio 34 esta indicó en Acta de Inspección ambiental de fecha 14 de julio de 2024 “nivel de presión sonora corregido de 49 decibeles” indicando que el plan regulador vigente mantiene un límite de 50 decibeles para horario nocturno. 16°. - Que, lo informado por la Superintendencia del Medio Ambiente es consistente con lo dispuesto en el artículo 6 números 28, 29 y 30 y artículo 7° del Decreto Supremo 38 de 2011 que Establece Norma De Emisión De Ruidos Generados Por Fuentes Que Indica, Elaborada A Partir De La Revisión Del Decreto Nº 146, De 1997, Del Ministerio Secretaría General De La Presidencia; que fijan los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, y que, para la zona en que se encuentra ubicado el inmueble del recurrente
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, ya que el propio recurrente reconoce como fecha del hecho vulnerador el día 23 de abril de 2024 y siendo la acción u omisión supuestamente ilegal y arbitraria que se le imputa al Municipio la de autorizar el funcionamiento del servicio de comida rápida McDonald’s, han transcurrido desde entonces más de 30 días. Sostiene que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la actuación municipal, y que el recurrente tampoco desarrolla en qué consistiría el supuesto actuar arbitrario en que ha incurrido en ente edilicio, ni la norma legal que transgredió en la autorización de la construcción del servicio de comida rápida. Al contrario de lo que señala el recurrente, la recurrida se ajustó a derecho por cuanto el referido establecimiento, fue autorizado y construido, en una zona del plan regulador permitido, con los permisos de edificación y recepción definitiva como consta en Oficio N° 9253/2024 de fecha 07 de junio de 2024 la Dirección de Obras Municipales. Asimismo, el proyecto de construcción del servicio de comida rápida no requería su ingreso a un Sistema de Impacto Vial (IMIV) y al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), por la superficie construida, lo que también se ajusta a derecho. Añade que el actor, tampoco señala la forma en que las garantías constitucionales que invoca han sido conculcadas. Respecto a la garantía contenida en el artículo 19 N°1 del derecho a la vida y a la integridad física y p
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Chillán, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Boris Waldemar Lobos Suazo, funcionario público, domiciliado en villa Las Acacias, pasaje Los Magnolios N° 686, de la comuna de Chillán, por si, y en favor de su cónyuge Javiera Jamett Gutiérrez, e hijo Manuel Lobos Jamett, así como en favor de la comunidad vecinal conformada por la Junta de Vecinos de Villa L
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