SANTANA/DETACOOP LTDA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 16 de abril del año en curso, compareció el abogado Mauricio Oliva por la demandada Carmen Muñoz Santana, en proceso judicial Rol C-5266-2009 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, quien recurrió de hecho contra la resolución de 10 de abril de 2024, que negó lugar a su apelación interpuesta respecto de la resolución que rechazó el incidente de abandono de procedimiento. Fundó el recurso de hecho en que la negativa a conceder el recurso se sustentó en la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de reposición, siendo improcedente la apelación subsidiaria. Sin embargo, sostuvo que la resolución en alzada es un auto y no una interlocutoria como implícitamente sostiene el tribunal, pues ha resuelto un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre un trámite que sirva de base para la sentencia. En dicho orden de cosas, arguyó que la apelación era procedente al tenor de lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, agregando además que de otro modo se sostiene una situación jurídica imposible con un juicio abandonado hace 13 años y con un inmueble embargado. Pidió en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se disponga la admisibilidad de su apelación. A folio 8, informando la jueza recurrida, señaló que no dio lugar al recurso de apelación por su naturaleza y en atención a lo establecido por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En este punto explicitó que la resolución es una interlocutoria que establece derechos permanentes toda vez que desecha una pretensión de término del procedimiento, dejando indubitado el derecho del actor a continuar con el juicio pese al plazo de inactividad, por lo que solo es admisible el recurso de apelación en forma directa. A fin de fundar su postura, citó un
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En la especie, se ha declarado inadmisible una apelación interpuesta subsidiariamente a una reposición planteada en contra de la resolución que rechazó un incidente de abandono de procedimiento. TERCERO: En consecuencia y sin perjuicio de lo alegado, la resolución apelada no constituye una interlocutoria de primer grado; sino un auto, pues si bien falló sobre un incidente, no estableció derechos permanentes para las partes, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, su impugnación ha debido efectuarse conforme al artículo 181 del cuerpo legal citado, como en los hechos así ocurrió. CUARTO: Por otro lado, en la especie se trata de dos recursos procesales, interpuesto uno en subsidio del otro. En consecuencia, el recurso de apelación es admisible dado que fue interpuesto para el caso que el recurso de reposición no fuera acogido. Luego, el recurso de reposición fue correctamente desestimado por improcedente, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto en subsidio de aquel debe ser examinado en su mérito, pues la ley no impide dicha forma de interposición. Por otro lado, las normas que permiten la declaración de inadmisibilidad de un recurso se deben interpretar en forma restrictiva, sin poder aplicarse a casos que no están expresamente autorizados. QUINTO: Debe tenerse presente además, lo señalado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 45.844-2017, haciendo hincapié en la importancia que tiene la apelación como mecanismo de revisión de las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que: “La apelación es el recurso ordinario ́ por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, segúń sea el caso”. Interpretar la norma de forma diversa en el caso concreto llevaría a perpetuar una situación de incertidumbre jurídica para la parte recurrente, que ciertamente reviste mérito suficiente para ser revisada en la instancia correspondiente. SEXTO: Por lo demás, el recurso de apelación deducido por la demandante fue interpuesto dentro
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema del año 2015 (RIT 5032-2015), que sostiene que debe atenderse que la resolución que se pronuncia sobre el abandono decide una pretensión procesal incidental, y no fijarse en aspectos secundarios (como si se acoge o se rechaza), pues el legislador no ha considerado tales aspectos para determinar la naturaleza jurídica. Así, la resolución que resuelve un abandono entrega certeza a una situación, haciendo perder al actor su derecho de continuar la prosecución o por el contrario reconociéndole el derecho a mantener vigente la contienda, constituyendo un derecho permanente Concluyó señalando que no concuerda con lo sostenido por el recurrente, estimando que debe estarse a lo dispuesto en el art. 187 del cuerpo legal mencionado. A folio 12, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En la especie, se ha declarado inadmisible una apelación interpuesta subsidiariamente a una reposición planteada en contra de la resolución que
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Puerto Montt, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 16 de abril del año en curso, compareció el abogado Mauricio Oliva por la demandada Carmen Muñoz Santana, en proceso judicial Rol C-5266-2009 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, quien recurrió de hecho contra la resolución de 10 de abril de 2024, que negó lugar a su
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