2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES/ASESORÍAS E INVERSIONES CASTILLO CHAUD LIMITADA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Se elevó la presente causa para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de mayo de 2023 por el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, que rechazó la excepción opuesta. SEGUNDO: Sostuvo el apelante, en síntesis, que la deuda no es líquida ni liquidable, por cuanto discute la determinación del valor de cada una de los cuotas y el interés. Fundó lo anterior en que el título de la ejecución omite presentar la tabla de desarrollo exigida por el artículo 83 n°4 bis de la ley de Bancos, en base a la cual se calcularían las cuotas mensuales y que se estima forma parte integrante del contrato. Mencionó que dicho documento no fue ni acompañado ni mencionado en la demanda, y

Fallo

por tanto no es posible determinar si la obligación que se coba es o no líquida. Concluyó señalando que, a raíz de lo anterior, la obligación no es líquida ni puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, conforme exige el artículo 438 n°3 del CPC. Por todo ello pidió se acoja el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo, en definitiva, la excepción opuesta. TERCERO: A este respecto, estos sentenciadores hacen suyas las argumentaciones esgrimidas por el Tribunal A Quo para acoger la demanda, por cuanto en la escritura de mutuo se hace referencia al valor de las cuotas y al cálculo de interés, conforme a tabla de desarrollo que especifica la proporción del capital e interés de cada dividendo, y que forma parte integrante de la escritura de Mutuo, encontrándose acompañada en autos. Adicionalmente, la operación con el deudor directo no se rige por el procedimiento de la Ley de Bancos, dado que dicho procedimiento se aplica a los préstamos con garantía hipotecaria concedidos mediante la emisión de letras de crédito, cuyo no es el caso de autos; por lo que el cobro de las cuotas impagas se ajusta a las reglas generales de los juicios ejecutivos, compartiendo lo sostenido de que no resulta exigible la tabla de desarrollo que alega la ejecutada. CUARTO: En consecuencia, de lo razonado, el recurso de apelación no podrá ser acogido.      Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes, del Có

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Puerto Montt, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: Se elevó la presente causa para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de mayo de 2023 por el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, que rechazó la excepción opuesta. SEGUNDO: Sostuvo el apelante, en síntesis, que la deuda no es líquida ni

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