2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

VARELA/FISCO DE CHILE. ACUM. 707-2024/CIVIL.

Rol

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los dos párrafos finales del motivo décimo cuarto, ubicados después de la suma “251.517” y que siguen después del punto seguido y hasta la palabra “especie “inclusive, que se eliminan, agregando, a continuación del guarismo “251.517” referido, la oración: “lo cual, como ya se señaló en los

Fundamentos

motivos cuarto y quinto precedentes, hacen igualmente plausible acoger la demanda, como se dirá.” Y CONSIDERANDO: 1°) Que rechazada la alegación de la excepción satisfactiva o de pago opuesta por el Fisco, según lo razonado en el motivo cuarto de la sentencia de primer grado, corresponde ahondar en el análisis de la excepción de prescripción extintiva, opuesta por la demandada , la que se solicita aplicar por haber transcurrido cuatro años, conforme el artículo 2332 del Código Civil, plazo que se estima habría transcurrido desde la fecha en que habría acaecido las detenciones y torturas, esto es, en el año 1973 respecto de los demandantes Varela y Aravena , en el año 1976 respecto del actor Manuel Valenzuela y en el año 1982 a Myrna Pavez ,aunque respecto de todos ellos los padecimientos continuaron más adelante en el tiempo ; o incluso en caso que se entienda suspendida la prescripción durante el período del gobierno militar iniciado en septiembre de 1973, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer las acciones legales pertinentes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, en el año 2023, o de cinco años contemplada en el artículo 2515, en relación al 2514 del Código Civil, por estimar que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a indemnización y la fecha de notificación de esta demanda, ha transcurrido con creces el referido plazo. Sobre esta excepción, el demandado Fisco de Chile, también alegó la improcedencia de declarar imprescriptible la obligación de indemnizar. 2°) Que la jurisprudencia ha reconocido ya que la ley 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, como servicio público destinado a promover la reparación del daño moral de las víctimas que en ella se señalan, entre ellas las reconocidas como tales en el Informe elaborado por la Comisión de Verdad y Reconciliación, ha incorporado conceptos doctrinarios en el ámbito del Derecho Público en el que se ubica la indemnización por daño moral a víctimas de violaciones a los derechos humanos por actuaciones de los agentes del Estado. A su vez, en el referido informe aparece que los hechos que dan origen a la determinación de quienes han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos han tenido lugar hace más de cuatro años desde la fecha de creación de la Corporación. Asimismo, y como se ha resuelto también, cabe tener en consideración que conforme al artículo 1º de la Constitución Política de la República, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover al bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece, de manera que ha asumido una posición de garante de los derechos fundamentales, la que también se despr

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los dos párrafos finales del motivo décimo cuarto, ubicados después de la suma “251.517” y que siguen después del punto seguido y hasta la palabra “especie “inclusive, que se eliminan, agregando, a continuación del guarismo “251.517” referido, la oración: “lo cual, como ya se señaló en los motivos cuarto y quinto precedentes, hacen igualmente plausible acoger la demanda, como se dirá.” Y CONSIDERANDO: 1°) Que rechazada la alegación de la excepción satisfactiva o de pago opuesta por el Fisco, según lo razonado en el motivo cuarto de la sentencia de primer grado, corresponde ahondar en el análisis de la excepción de prescripción extintiva, opuesta por la demandada , la que se solicita aplicar por haber transcurrido cuatro años, conforme el artículo 2332 del Código Civil, plazo que se estima habría transcurrido desde la fecha en que habría acaecido las detenciones y torturas, esto es, en el año 1973 respecto de los demandantes Varela y Aravena , en el año 1976 respecto del actor Manuel Valenzuela y en el año 1982 a Myrna Pavez ,aunque respecto de todos ellos los padecimientos continuaron más adelante en el tiempo ; o incluso en caso que se entienda suspendida la prescripción durante el período del gobierno militar iniciado en septiembre de 1973, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer las acciones legales pertinentes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, en el a

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Talca, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los dos párrafos finales del motivo décimo cuarto, ubicados después de la suma “251.517” y que siguen después del punto seguido y hasta la palabra “especie “inclusive, que se eliminan, agregando, a continuación del guarismo “251.517” referido, la oración: “lo cual, como ya se señaló en los mot

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