SIN INFORMACION

ARCE CUEVAS / ARCE SANHUEZA Y OTROS

Rol

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Octavio Rivas Ortiz, abogado, en representación de don Héctor Hernán Arce Cuevas y doña Marina Angélica Cuevas Sereño, interponiendo recurso de protección en contra de don Héctor Hernán Arce Sanhueza, doña Marlene Rossana Arce Peñaloza y de Cementerio Parque Del Recuerdo Malloco, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la negativa a autorizar la apertura de la sepultura de Javier Felipe Arce Cuevas (Q.E.P.D.) para su traslado al Cementerio Municipal de Melipilla, lo que infringe lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley General de Cementerios, afectando los derechos fundamentales de las personas en cuyo favor recurre contemplados en los números 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene proceder a la apertura de la sepultura en que yacen los restos mortales de Javier Felipe Arce Cuevas, para efectuar su exhumación y traslado al cementerio de Melipilla, conforme lo ha autorizado la Seremi de Salud Metropolitana, lo que se deberá cumplir en la fecha y en las condiciones que ésta disponga, con costas. Indica que el 16 de enero de 2024 la Seremi de Salud de la Región Metropolitana autorizó a exhumar y trasladar al fallecido Javier Felipe Arce Cuevas, cuya fecha de defunción fue el 8 de diciembre de 2016, quien está sepultado en el Cementerio Parque del Recuerdo de Padre Hurtado, fijando para esta diligencia el 2 de febrero de 2024 a las 11:30 horas. Señala que esta autorización fue extendida a petición de las personas en cuyo favor recurre, a saber, la madre y el único hermano del difunto. Hace presente que concurrieron al cementerio el 17 de enero del presente, para coordinar esta diligencia, en ese momento se les informó que no se podía efectuar la exhumación ordenada por la SEREMI, dado que se requiere la autorización de los dueños de la sepultura, por lo que se comunicaron con éstos, los recurridos, don Héctor Hernán Arce Sanhueza, abu

Fundamentos

considerando los fundamentos de la referida oposición y resolver en definitiva.” Sostiene que el artículo 59 del Reglamento General de Cementerios dispone que todos los problemas a que diere lugar la aplicación de las normas que le preceden, así como los casos no previstos que se presenten sobre estas materias, serán resueltos por el Servicio Nacional de Salud, remisión que actualmente debe entenderse efectuada a la SEREMI. Hace presente además que el artículo 60 del Reglamento General de Cementerios dispone que en los casos de cadáveres sepultados transitoriamente en mausoleos en no se tienen derechos familiares, las reducciones, traslados o incineraciones, en su caso, se dispondrán por el Director o Administrador del cementerio a solicitud de los propietarios de la sepultura. A falta de estos, de sus descendientes con derechos en la sepultura. Advierte que su actuar se encuentra ajustado a la normativa, como también a los criterios impartidos por la autoridad sanitaria y administrativa sobre la materia, por lo que no ha incurrido en una actuación ilegal o arbitraria su proceder. Tercero: Que por resolución de esta Corte de seis de junio pasado se prescindió del informe solicitado a los recurridos Héctor Hernán Arce Sanhueza y Marlene Rossana Arce Peñaloza, ordenado traer los autos en relación. Cuarto: Que el recurso de protección corresponde a una acción de tutela que tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a consecuencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto de su mero capricho, alejado de toda racionalidad. Quinto: Que, en la perspectiva recién señalada, es palmario que el objetivo del recurso es la cautela por el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la presente acción protege, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias; sin embargo, para tal decisión, es menester que se justifique la existencia de un derecho indubitado, con cierto grado de verosimilitud, como asimismo, que tales situaciones no se encuentren sometidas al imperio del derecho. Sexto: Que de los antecedentes incorporados y especialmente del propio libelo con que promueve la acción, se advierte que el derecho que alega la parte recurrente se encuentra controvertido, por lo que no concurre el presupuesto indispensable para solicitar la protección, como se ha dicho uno de carácter indubitado. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, teniendo presente que existe un conflicto entre las partes, ello determina la existencia de una vía especial contemplada al efecto en el artículo 59 del Reglamento General de Cementerios. Octavo: Que, en razón de lo precedentemente expuesto el presente recurso no puede prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la C

Texto Completo (Preview)

San Miguel, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 35: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Octavio Rivas Ortiz, abogado, en representación de don Héctor Hernán Arce Cuevas y doña Marina Angélica Cuevas Sereño, interponiendo recurso de protección en contra de don Héctor Hernán Arce Sanhueza, doña Marlene Rossana Arce Peñaloza y de Cementerio Parque

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