CASTILLO PAILLAN EVELYN /CASTILLO PAILLAN JOCELYN - (LTE)
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Nicolás Alejandro Arratia Oyarzo, por la demandada en procedimiento monitorio sobre demanda de precario rol N° C-17151-2023, caratulado Castillo con Castillo, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de abril dos mil veinticuatro, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por la que se declaró improcedente el recurso de apelación deducido en subsidio en contra de la resolución de 26 de marzo del año en curso, que rechazó la excepción de cosa juzgada presentada por esa parte. Señala que la Juez recurrida rechazó la reposición con apelación subsidiaria interpuesta señalando: “En cuanto a la apelación subsidiaria, no habiéndose interpuesto directamente, es decir, a lo principal de esta presentación, encontrándose por tanto precluido su derecho, no ha lugar por improcedente”. Expone los argumentos por los cuales considera que la resolución que rechazo la excepción de cosa juzgada es errónea, y asevera que el tribunal equivocadamente la tramitó como una excepción dilatoria, en circunstancias que se trata de una excepción perentoria o mixta conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la inadmisibilidad de la apelación, el recurrente alega que el tribunal incurrió en un error al no conceder la apelación subsidiaria, sosteniendo que la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria de primer grado que reconoce derechos sustantivos para los litigantes, y afirma que dicha decisión hace imposible la continuación del juicio para el reclamante, al impedir -en la práctica- el ejercicio de un medio de impugnación tendiente a revertir la decisión del órgano jurisdiccional. Invoca el carácter constitucional del derecho al recurso procesal como integrante del debido proceso. Finalmente, el recurrente solicita que se tenga por deducido el recurso de hecho, se acoja y se declare que la apelación debe ser concedida en ambos efectos. SEGUNDO: Que, informando el recurso, d
Fundamentos
considerando que la resolución recurrida, al fallar un incidente del procedimiento estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, es una sentencia interlocutoria de primer grado o clase, por lo que sí es apelable, pero en forma directa y no subsidiaria y/o posterior a una reposición. Asimismo, en la antedicha resolución el Tribunal resuelve negar lugar a la solicitud efectuada por el demandado, por cuanto no reviste ninguna de las características establecidas por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente el recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria en forma subsidiaria, y al haberse interpuesto en tal carácter, pasa por alto el denominado principio de la preclusión procesal por consumación establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, el que impone a todo litigante la carga de aceptar que al haberse hecho ejercicio del derecho al recurso al interponer la reposición precluyó su derecho a apelar, porque el legislador no previó en el caso en estudio dicha posibilidad. En consecuencia, no puede revivir dicho derecho de manera subsidiaria, salvo cuando el legislador expresamente lo ha concebido, como ocurre en las hipótesis contenidas en el artículo 188 del de Código Adjetivo, motivo por el cual, las apelaciones interpuestas de forma subsidiaria, resultan extemporáneas al haber operado a su respecto el denominado principio de la preclusión por consumación, razón por la cual se negó lugar al recurso deducido TERCERO: Que la resolución que falla una excepción de cosa juzgada tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, estableciendo derechos permanentes para las partes, pues hace imposible la prosecución del juicio si la acoge, o bien, ratifica la validez y utilidad del procedimiento actuado, si la rechaza. CUARTO: Que no contradice lo anterior el hecho de haberse deducido apelación en forma subsidiaria de reposición, por cuanto aquella cumplió con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y la normativa procesal no contempla como sanción la inadmisibilidad de la apelación por el hecho de intentarse de esa forma, ya que la naturaleza de la resolución recurrida no es siempre fuente de certeza, por lo que no le es exigible al abogado de la parte acertar previa y necesariamente para proceder a entablar el recurso, bastando que la resolución sea susceptible de apelación para que se conceda este arbitrio.
Fallo
por tanto precluido su derecho, no ha lugar por improcedente”. Expone los argumentos por los cuales considera que la resolución que rechazo la excepción de cosa juzgada es errónea, y asevera que el tribunal equivocadamente la tramitó como una excepción dilatoria, en circunstancias que se trata de una excepción perentoria o mixta conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la inadmisibilidad de la apelación, el recurrente alega que el tribunal incurrió en un error al no conceder la apelación subsidiaria, sosteniendo que la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria de primer grado que reconoce derechos sustantivos para los litigantes, y afirma que dicha decisión hace imposible la continuación del juicio para el reclamante, al impedir -en la práctica- el ejercicio de un medio de impugnación tendiente a revertir la decisión del órgano jurisdiccional. Invoca el carácter constitucional del derecho al recurso procesal como integrante del debido proceso. Finalmente, el recurrente solicita que se tenga por deducido el recurso de hecho, se acoja y se declare que la apelación debe ser concedida en ambos efectos. SEGUNDO: Que, informando el recurso, don Patricio Hernández Jara, Juez Titular del 11° Juzgado Civil de Santiago indicó, en síntesis, que la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación, se funda en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 158 del referido cuerpo legal, con
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Nicolás Alejandro Arratia Oyarzo, por la demandada en procedimiento monitorio sobre demanda de precario rol N° C-17151-2023, caratulado Castillo con Castillo, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de abril dos mil veinticuatro, dictada por el Undécimo Juzga
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