CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA/JARAMILLO
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de la manifestación de voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le confiere tal estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 2°) Que, la cláusula de exigibilidad anticipada –según su redacción- fue pactada en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva. Tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 71.676-2021, de 21 de febrero de 2022; Rol N° 26.122-2019, de 1 de junio de 2021; Rol N° 22.882-2019, de 15 de julio de 2020; Rol N° 2856-2019, de 11 de junio de 2019). 3°) Que, encontrándose determinado que la demanda se presentó el 28 de junio de 2022 y se tuvo por notificado y requerido de pago al ejecutado el 15 de enero de 2024, forzoso es concluir que en el caso en estudio transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil; artículo 105 de la Ley N° 18.092; y artículos 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y comuníquese. N°Civil-318-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, ver
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