SIN INFORMACION

CORREA SEPULVEDA SANDRA ROSA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 5 de abril de 2024, doña Sandra Correa Sepúlveda interpuso recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado ésta última la Resolución Exenta N°R-01-S-50031-2024, de 26 de marzo de 2024, que confirmó el rechazo de la licencia médica número 95489866-0, efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por considerar que tal decisión no se encontraba justificado, lo que considera un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, el derecho a no ser discriminada en materia económica y el derecho de propiedad, garantizados por la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso de protección y, en consecuencia, se ordene el pago de la mencionada licencia médica. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), señala que la licencia médica N°95489866-0 fue rechazada debido a que la recurrente no cuenta con antecedentes médicos suficientes que justifiquen la extensión de este reposo, como tampoco cumple con un rol terapéutico. Agrega que la reposición de dicha licencia médica también se rechazó, por cuanto se estimó que el informe aportado por la recurrente era insuficiente para fundamentar el reposo solicitado, ya que no aportaba el cuadro clínico actual del paciente, escala de evaluación global de funcionamiento, ni plan de reintegro laboral. Hace presente que de conformidad al artículo 14 del D.S. N°3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a pa

Fundamentos

fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-S-50031-2024 de 26 de marzo de 2024. Precisa que sin perjuicio de las facultades del artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso concreto, concluyendo que estos por sí solos eran suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable solicitar nuevos informes. Aclara además que lo resuelto por la Superintendencia es consistente con el artículo 4 de la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, que establece que un reglamento del Ministerio de Salud determinará respecto de ciertas patologías las guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas. Al respecto, el D.S. N° 7 de 2013 del Ministerio de Salud, en relación a las patologías mentales, establece en su artículo 4° número II los requisitos para el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, incluyendo contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra, síntomas de intensidad grave que produzcan dificultades graves en la actividad laboral, y refractariedad o resistencia al tratamiento con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Argumenta asimismo que la pretensión de la recurrente en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de carecer de fundamento legal conforme a los antecedentes expuestos, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue concebida como una herramienta de amparo de derechos indubitados y preexistentes, lo que no se cumpliría en la especie, pues tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y la Superintendencia se concluyó que no era procedente autorizar las licencias de la recurrente. Por otra parte, el recurrido descarta que haya existido un actuar ilegal o arbitrario de su parte que vulnere las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues la Superintendencia se limitó a resolver la situación planteada dentro del ámbito de su competencia legal y reglamentaria. Precisa que de acuerdo al mandato constitucional del artículo 19 N° 18, a dicha Superintendencia le corresponde supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. A su vez, el artículo 3 de la Ley N° 16.395 que regula su funcionamiento orgánico, la establece como la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, comprendiendo su supervigilancia los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como la calidad y oportunidad de las prestaciones. Además, a partir de la Ley N° 20.585, debe cumplir las funciones asignadas por ese cuerpo legal para asegurar el otorgamiento y uso correcto de la licencia médica. Finalmente, el recurrido hace presente que el sólo otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no implica por sí sol

Fallo

por tanto expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de aplicación de la acción de protección. Agrega que el sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente provoque incapacidades laborales permanentes o transitorias. Para las permanentes existen las pensiones de invalidez. Y para las transitorias, como la de autos, existe el beneficio de licencia médica regulado en el D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 y en el D.S. N° 3 de 1984 del mismo ministerio, la que una vez autorizada por la entidad competente puede dar derecho al subsidio por incapacidad laboral. Hace presente que ambos beneficios, ya sea el subsidio o la pensión de invalidez, están sujetos a un procedimiento especial de revisión de doble instancia. De tal forma, concluye que la materia respecto de la cual versa este recurso incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, el que no está contemplado en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Carta Fundamental, no estando por ende amparado por esta especial acción cautelar de carácter excepcional, restringida únicamente para casos de violación flagrante de los derechos constitucionales taxativamente señalados. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto señalando que la recurrente presentó un reclamo ante dicha Superintendencia por el rechazo de su licencia médica N° 95489866-0 por parte de la COMPIN Región Metropol

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 5 de abril de 2024, doña Sandra Correa Sepúlveda interpuso recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado ésta última la Resolución Exenta N°R-01-S-50031-2024, de 26 de marzo de 2024, que co

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