SIN INFORMACION

INOSTROZA/DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL

Rol

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 11 de abril de 2024, comparece doña Alejandra Andrea Inostroza Cumilaf, en representación de su padre Julio Elías Inostroza Neira, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, por haber dictado la Resolución N°11687, de fecha 14 de febrero de 2024, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia de su abuela paterna, doña María Teresa Neira Pérez. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que desconoce la calidad de hijo legítimo del recurrente y niega el derecho a la propiedad que le corresponde sobre la herencia de su madre, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°2 y N°24, por lo que solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto, se restablezca el imperio del derecho y se ordene acoger a tramitación la posesión efectiva solicitada. Expone que el señor Julio Elías Inostroza Neira es hijo de doña María Teresa Neira Pérez, tal como constaría en su certificado de nacimiento y que, luego del fallecimiento de su madre el 28 de mayo de 2000, la recurrente, en calidad de representante de su padre declarado interdicto, solicitó la posesión efectiva de la herencia de su abuela paterna. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por la recurrida mediante Resolución N°11687 del 14 de febrero de 2024, aduciendo que la calidad de heredero no había sido acreditada, por no cumplir con las formalidades exigidas por la normativa vigente a la época de la inscripción de nacimiento en 1949. Alega que el artículo 188 del Código Civil establece que consignar el nombre del progenitor en la inscripción de nacimiento es suficiente reconocimiento de filiación. Asimismo, indica que el artículo 186 del mismo cuerpo normativo dispone que la filiación no matrimonial queda

Fundamentos

fundamentos de sus alegaciones, la recurrida señala que, revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas hasta el 31 de mayo de 2024, consta que se han ingresado a tramitación dos solicitudes de posesión efectiva respecto de los bienes quedados al fallecimiento de doña María Teresa Neira Pérez, las que fueron rechazadas mediante resoluciones exentas N°91.639 de 29 de agosto de 2023 y N°11.687 de 14 de febrero de 2024, por no verificarse el reconocimiento de hijo natural por parte de la madre conforme a la normativa vigente a la época de la inscripción de nacimiento del recurrente, lo que implica que este no tendría derechos hereditarios respecto de la causante. Añade que, de acuerdo a las normas sobre filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento del recurrente, este tiene filiación indeterminada, no siendo posible establecer vínculo de parentesco entre la causante y él. Precisa que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271 en 1952, el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía realizarse mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en escritura pública o testamento subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además la aceptación del reconocimiento. Agrega que el artículo sexto transitorio de dicha ley otorgó un plazo de dos años para que aquellos no reconocidos ejercieran la acción de reconocimiento forzado, por lo que el recurrente debió haber interpuesto dicha acción para determinar su filiación conforme a la normativa entonces vigente. En ese marco jurídico, indica que el hecho que en la inscripción de nacimiento del recurrente consten los nombres de sus padres no produce efecto jurídico ni permite constituir filiación entre el inscrito y su progenitora. Explica que estado civil y filiación no son sinónimos, siendo esta última la que otorga el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria. Señala que antes de la dictación de la Ley N°19.585, solo se establecía un vínculo jurídico para los hijos legítimos, legitimados y naturales, mientras que para los simplemente ilegítimos solo constituía estado civil sin filiación. Argumenta que la Ley N°19.585 no puede aplicarse con efecto retroactivo, conforme al principio de irretroactividad de las leyes y lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por lo que la constitución de un estado civil debe regirse por la ley vigente a la época de su establecimiento. Por ende, al no haberse constituido la filiación del recurrente respecto de la causante de acuerdo a la legislación aplicable al momento de su inscripción de nacimiento, no es posible aplicar el estatuto posterior más beneficioso. En relación al procedimiento de posesiones efectivas, la recurrida expone que la Ley N°19.903 entrega al Servicio de Registro Civil la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva intestada, debiendo concederla a quienes posean la calidad de herederos conforme a sus

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, se restablezca el imperio del derecho ordenando cesar inmediatamente la ejecución del acto y se acoja a tramitación la posesión efectiva solicitada, con expresa condenación en costas. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente incorporó al proceso los siguientes instrumentos: 1) Copias de certificados de nacimiento, partidas de nacimiento y defunción de Julio Elías Inostroza Neira y sus hermanos; 2) Copia de certificado de nacimiento y defunción de María Teresa Neira Pérez; 3) Copia de resolución de rechazo N°11687 y su notificación; 4) Copias de inscripciones de dominio y prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces; y 5) Copias de sentencia de interdicción, certificado de discapacidad y documentos relativos al patrocinio y poder. SEGUNDO: Que, informando la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, solicita el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas, alegando que el rechazo de la solicitud de posesión efectiva no constituye un acto ilegal ni arbitrario, que la acción de protección no es la vía idónea para resolver la controversia planteada y que el recurrente carece de un derecho indubitado susceptible de ser amparado por esta vía. En cuanto a los fundamentos de sus alegaciones, la recurrida señala que, revisado el Sistema Automatizado de Pose

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 11 de abril de 2024, comparece doña Alejandra Andrea Inostroza Cumilaf, en representación de su padre Julio Elías Inostroza Neira, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, por haber

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica