TOAPANTA PESANTES MICHELLE ESTEFANIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Michelle Estefania Toapanta Pesantes, de nacionalidad ecuatoriana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 27 de junio de 2023, solicitó permiso de residencia temporal N°65237733. Sin embargo, hasta la fecha no ha visto avance de su petición, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Estima que la omisión ilegal y arbitraria por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación para dar respuesta a la solicitud de residencia temporal vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de República. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile dentro del plazo de 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de las garantías constitucionales incoadas. En cuanto a la solicitud de beneficio de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile N°65237733, presentada 27 de junio de 2023, indica que actualmente se encuentra en trámite, específicamente en etapa de resolución, la que inicio el 17 de agosto de 2023. Sostiene que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por el Servicio recurrido, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado la actora el 27 de junio de 2023 el beneficio de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción
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Iquique, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Michelle Estefania Toapanta Pesantes, de nacionalidad ecuatoriana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 27 de junio de 2023, solicitó permiso de residencia temporal N°65237733. Sin embargo, hasta la fech
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