19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/PREUNIVERSITARIOS ZONALES LTDA. (CEPECH) (LTE)

Rol

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero. Que en estos autos se conoce la apelación subsidiaria deducida por doña Josefina Escobar Martínez, abogado, en representación de los demandados Preuniversitarios Zonales Limitada y Cepech SpA, en contra de la resolución de 14 de agosto de 2023 por medio de la cual el 19° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-12.906-2023, declaró admisible la demanda colectiva interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor. Solicita que, en su mérito, se acoja íntegramente la apelación, revocando la resolución impugnada y declarando en su lugar la inadmisibilidad de la demanda deducida. Funda su petición en que el Tribunal declaró admisible la demanda sin argumento alguno, pese a que el artículo 52 de la Ley 19.496 le impone el deber de realizar un examen de admisibilidad de la demanda, el que no habría cumplido. Dice que esa ausencia de fundamentación le ocasiona agravio en la medida en que la ha privado de conocer los

Fundamentos

motivos o consideraciones que tuvo para declarar admisible la demanda y constituiría una inobservancia de lo dispuesto por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil en tanto es sentencia interlocutoria. Que, por lo demás, el libelo presentado incumple con el requisito establecido en el artículo 52 letra b) de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, en relación con el N°4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque falta en ella una exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. Indica que, pese a la extensión, la demanda presentada por el Sernac se limita a exponer un relato poco congruente y carente de hechos y datos concretos que ilustren sus asertos “lo que impide configurar la mínima plausibilidad requerida para hacer el libelo apto”. En concreto, señala que toda la argumentación del demandante se funda en que las demandadas modificaron la prestación de servicios de presencial a online lo que habría ocasionado un daño a los consumidores, sin que expliquen por qué el servicio online sería peor o de menor valor que el contratado. Sostiene que la actora no indica cuáles serían los precios de los servicios contratados y de aquellos prestados; no se entiende que pese a reconocer que las clases online se brindaron de manera sincrónica, en los horarios y módulos seleccionados por los estudiantes, llegara a la conclusión de que se trataría de un servicio tan disímil que ameritaba imponer gravísimas sanciones y deberes indemnizatorios. Que tampoco define la demandante ni aclara cuál habría sido el enriquecimiento injusto que habrían obtenido los demandados por haber sustituido la modalidad de prestación del servicio, lo que desconocería, además, la información que le proporcionó a la autoridad en los requerimientos de información previos al procedimiento colectivo y en los que se da cuenta de las enormes inversiones que realizó para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales en el nuevo escenario de pandemia. Se trata, en su entender, de la carencia de elementos centrales que hacen inepta o inadmisible la demanda, impidiéndoles el ejercicio del derecho a defensa en relación con las imputaciones que se les dirigen. En segundo lugar, reclama que el Sernac estima infringidas las disposiciones correspondientes al inciso primero letra e) del artículo 3, 16 y 23 inciso primero de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, pese a que las dos últimas normas no constituyen supuestos infraccionales sino que se refieren a efectos posteriores a una declaración judicial de abusividad de cláusulas y deberes indemnizatorios, respectivamente. Agrega que, en este aspecto, la demanda carece de causa de pedir, incumpliendo el deber de sostener un interés legítimo que sea susceptible de tutela jurídica, lo que la volvería inepta para su tramitación. En tercer lugar, que, incluso si se determinara que las normas precitadas establecen infracciones, la demanda presenta

Fallo

se declara admisible y se confiere traslado a la parte demandada por el término de diez días”. Tercero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 letra b) de la Ley 19.496, para que sea admisible una demanda colectiva, además de ser deducida por alguno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51, es menester que “cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que solo se verificarán por el juez, sin que puedan discutirse en esta etapa”. Que esa disposición debe integrarse con aquella contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual la demanda debe contener: “4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya” y “5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al conocimiento del tribunal”. Que para efectos de apreciar el sentido y alcance de las mencionadas exigencias debe recordarse que el artículo 52 de la Ley 19.496 fue reemplazada por la Ley 20.543, de 21 de octubre de 2011, con la precisa finalidad de limitar el control de la admisibilidad de demandas colectivas a cuestiones meramente formales, evitando que se plantearan alegaciones sobre el fondo de lo debatido, como había sucedido con la anterior redacción, ya que se había utilizado este mecanismo “para llevar un verdadero juicio dentro del juicio, al punto que (…) la gran mayoría de las causas interpuesta por la ciudadanía en vir

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero. Que en estos autos se conoce la apelación subsidiaria deducida por doña Josefina Escobar Martínez, abogado, en representación de los demandados Preuniversitarios Zonales Limitada y Cepech SpA, en contra de la resolución de 14 de agosto de 2023 por medio de la cual el 19° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol

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