MUÑOZ/SUBSECRETARÍA REDES ASISTENCIALES (FISCO DE CHILE) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos undécimo a decimoquinto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1.- Que en relación con el demandante don Yosno Aquiles Muñoz Castro, para los efectos de fijar el quantum de la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, se tendrá además en consideración el dolor y sufrimiento que le produjo la detención y posterior muerte de su padre, que se reeditó cuando él fue objeto de detención ilegal y torturas. 2°.- Que en relación con la excepción de reparación integral del daño deberá desestimarse teniendo en consideración que los beneficios y las reparaciones a que alude el demandado no implican –necesariamente- la reparación íntegra de los daños padecidos por los demandantes en su calidad de víctimas de prisión política, tortura y violación de derechos humanos, y que el Estado de Chile se encuentra obligado a proporcionar. En efecto, el propio artículo 24 de la Ley Nº 19.123 prescribe en su inciso primero que: “La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario”, reconociendo que éste puede obtener otras reparaciones, como sería aquella decretada, de ser procedente, por los tribunales de justicia vía acción indemnizatoria. Lo anterior se fundamenta considerando que las reparaciones otorgadas por la legislación han sido concedidas y determinadas por el propio Estado, en términos generales y únicos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares, de manera que su efecto reparador no necesariamente es pleno. Además, los beneficios otorgados por la Ley Nº 19.123, dicen relación más bien con prestaciones de carácter asistencial y patrimonial, lo que marca una diferencia ostensible con la reparación del daño moral. Así, las pensiones mensuales de reparación, la bonificación compensatoria, los beneficios médicos y educacionales, guardan una mayor armonía con los conceptos de daño emergente y lucro cesante, de manera que de estimarse y probarse que el daño moral inferido excede las mencionadas pensiones o es independiente a ellas, no existe razón suficiente como para, de antemano, rechazar la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia: “La normativa invocada por el Fisco –que sólo establece un sistema de pensiones asistenciales- no contempla incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido producto de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación en que se asila el demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley” (Sentencia Corte Suprema en causa Rol Nº 12.636-2018). 3°.- Que respecto del daño moral la Corte Su
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, con declaración que: I.- Se rechaza la excepción de reparación integral del daño. II.- Las sumas que el Fisco de Chile deberá pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral son las siguientes: a.- $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) al actor don Camilo Enrique Alfaro Valenzuela. b.- $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) al actor don Jaime del Carmen Leiva Fernández. c.- $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) al actor don Yonso Aquiles Muñoz Castro. d.- Las sumas referidas se pagarán con los reajustes e intereses determinados. Se previene que el Abogado Integrante señor Jorge Hales de la Fuente, concurre al rechazo de la excepción de prescripción, pero no comparte los fundamentos expresados en el fallo que se revisa, sino que tiene presente lo siguiente: a) Que la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos, si bien es prescriptible como lo alega el Fisco, es aplicable el artículo 2497 del Código Civil, pero en la especie, este renunció a ella, en los términos del artículo 2494 del Código Civil; en primer lugar, de acuerdo a la Ley N° 20.874, y; en segundo lugar en forma expresa, por lo expuesto en la contestación de la demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “María Laura Ordenes Guerra y otros con Fisco de Chile. b) Que, es por todo lo an
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos undécimo a decimoquinto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1.- Que en relación con el demandante don Yosno Aquiles Muñoz Castro, para los efectos de fijar el quantum de la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, se tendr
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