PANTOJA GUZMAN RICARDO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPBLICA DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 19 de abril de 2024 comparece el abogado Raúl Eduardo Sánchez Sepúlveda, en representación del ejecutado Ricardo Humberto Pantoja Guzmán, en los autos administrativos rol Nro. 530-2005 La Florida, sustanciados ante el Tesorero Provincial de La Florida y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de abril de 2024, por medio de la cual el juez sustanciador Francisco José María Miguez Benavente no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que mediante la resolución recurrida de hecho no se dio lugar a los recursos de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de 26 de marzo de 2024, la que rechazó tramitar la excepción de prescripción por considerar que aquella se interpuso de forma extemporánea. Argumenta que el juez sustanciador rechazó el recurso de apelación por estimar que no son aplicables los recursos ni las normas del Código de Procedimiento Civil a la primera etapa de cobro de obligaciones tributarias, sin embargo, se han mantenido bienes embargados por periodos de tiempo que superan todo límite razonable, desde el 31 de agosto de 2005, sin mediar actividad alguna posterior. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que al informar Francisco José María Miguez Benavente, Tesorero Provincial de La Florida y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, que la ejecutada promovió excepción de prescripción el 7 de marzo de 2024, la que se declaró inadmisible el 26 de marzo del mismo año, atendido que fue interpuesta fuera del plazo establecido por la ley. Respecto de la resolución anterior, interpuso apelación subsidiaria de reposición el 4 de abril de 2024, la cual fue declarada improcedente, al estimar que respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador no se puede interponer el medio de impugnación que alega, habiendo contemplado la apelación el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia y no se encuentra contemplado un tribunal superior jerárquico. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y que, en razón de ello, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 2° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el título XVIII, relativa al recurso de apelación. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al proc
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Ricardo Humberto Pantoja Guzmán, en los autos administrativos rol Nro. 530-2005 La Florida, tramitados ante el Tesorero Provincial La Florida en contra de la resolución de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, en contra de la decisión de veintiséis de marzo del mismo año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 6161-2024 (Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 19 de abril de 2024 comparece el abogado Raúl Eduardo Sánchez Sepúlveda, en representación del ejecutado Ricardo Humberto Pantoja Guzmán, en los autos administrativos rol Nro. 530-2005 La Florida, sustanciados ante el Tesorero Provincial de La Florida y deduce recurso de hecho en contra d
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