ALARCÓN/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2340472873-3, RIT O-117-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Corte 149-2024, por sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veinticuatro, en lo que aquí interesa, acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Sociedad Contractual Minera El Abra, rechazó la demanda parcialmente y condenó a la demandada a pagar $1.796.458.- (un millón setecientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos), por concepto de indemnización por años de servicios al actor. En contra de esta sentencia, el abogado señor Jesús Manuel Cáceres Villalobos, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad al amparo del motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo con relación al artículo 2.462 del Código Civil. Con fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente la abogada señora Belén Bustos Cruz, y por la recurrida el abogado señor Alberto Valdés Maure, quien pidió el rechazo del recurso por no concurrir los vicios atribuidos, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, propone como motivo principal de ineficacia del acto jurisdiccional atacado, aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal, y el artículo 2.462 del Código Civil, al haberse acogido la excepción de finiquito deducida por la demandada y, consecuencialmente, rechazar las acciones de despido injustificado y restitución de los fondos descontados indebidamente en el finiquito. En este sentido, indica que demandó en su oportunidad declaración de relación laboral, conjuntamente al despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas en contra de Sociedad Contractual Minera El Abra. En términos concretos, según explica, que se reconociera la existencia de la relación contractual entre ambas partes, desde el 15 de noviembre del año 2021 hasta el 30 de enero del año 2023, ambas fechas inclusive, pese a que, entre esas fechas, las partes suscribieron y ratificaron finiquitos de contrato de trabajo. En razón de lo anterior, se demandó el pago de la indemnización por años de servicios, por ser este un derecho irrenunciable del trabajador. Se solicitó, de igual forma, que se declare el despido como injustificado, habida consideración que la carta no contenía los elementos suficientes del artículo 162 del Código del Trabajo. Por último, se requirió la devolución de una serie de conceptos que fueron descontados, sin justificación alguna, del finiquito de contrato de trabajo, suscrito por el actor, en los montos que especifica. Según argumenta, la demandada al contestar la demanda opuso excepción de finiquito, atendido a que su representado, al momento de suscribir y ratificar el finiquito en cuestión, no procedió a formular las reservas respectivas. Agrega que el tribunal acogió la excepción de finiquito, rechazando la demanda de despido injustificado y la restitución de los montos descontados indebidamente en el finiquito. No obstante, se le condena a pagar la suma de $1.796.458.- por concepto de indemnización por años de servicios. Sostiene que es un hecho acreditado y reconocido por la recurrente al momento de presentar la demanda y evacuar traslado respecto de la excepción de finiquito, que ambas partes ratificaron finiquito de contrato de trabajo ante notario público, con fecha 05 de febrero de 2023, no realizando el actor, reserva de derechos alguna en aquel documento. Adicionalmente, afirma que sin perjuicio de reconocerse que las partes firmaron y suscribieron un finiquito, para que opere el efecto liberatorio del mismo, amén de estar suscrito y ratificado por el empleador y el trabajador, no debe contener declaraciones vagas y genéricas, sino que estas deben ser específicas y concretas, con el ánimo de que ambas partes sepan de manera precisa las concesiones concretas a las cuales se sujetan. Cita jurisprudencia pertinente y afirma que el yerro del tribunal fue haber acogido la excepción de finiquito, sin tene
Fallo
fallo y no la desconformidad entre el resultado del juicio y las expectativas de los litigantes, en términos reales no se trata solo de que la sentencia defraude las expectativas de uno o más intervinientes, antes bien, que la resolución que decide el asunto cumpla los requisitos que la ley impone para estimar que se está en presencia de un juzgamiento legítimo y, en esa consecuencia, justo. Que, de igual modo, se ha de considerar que el recurso de nulidad de este proceso es tributario a dos órdenes de causales, la genérica del artículo 477 del estatuto del ramo, y que demanda para su configuración, infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En tanto el segundo orden de causales, o también denominadas específicas, se encuentran previstas en los distintos literales de la regla del 478 del texto en curso, pudiendo invocarse causales distintas en forma conjunta o subsidiaria, pero imperativamente fundadas de modo concreto y consecuente al vicio que se pretende incidente. TERCERO: Que, en relación, al motivo de ineficacia deducido por la recurrente, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, como señala Astudillo, se refiere exclusivamente a la revisión del “juzgamiento jurídico del caso”, o lo que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia. En este sentido, la causal persigue poner remedio a los conocidos como “errores in iudicando”. Cuando se reflexiona sobre este m
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Antofagasta, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2340472873-3, RIT O-117-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Corte 149-2024, por sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veinticuatro, en lo que aquí interesa, acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Sociedad Contractual Minera El Abra, rechazó la demanda parcialment
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