CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE QUILPUÉ / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Melissa Servieri Troncoso, Abogada en representación judicial de Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué rol único tributario número 65.128.228-4, corporación sin fines de lucro sostenedora del Colegio Aconcagua de Quilpué R.B.D. N° 1757-4, de la comuna de Quilpué, región de Valparaíso, representada legalmente por doña Luisa Elena Montino Johnson, y deduce recurso de reclamación en contra de acto administrativo emanado por la Superintendencia de Educación, según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta de Miguel Zárate Carrazana, fiscal de la Superintendencia de Educación, de fecha 11 de abril de 2024, notificada por correo electrónico con fecha 22 de abril de 2024, número 000417, la cual rechaza recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de Resolución Exenta N° 2022/PA/05/0631, de fecha 03 de octubre de 2022, por la cual se aprobó procedimiento administrativo y aplica la sanción de multa a beneficio fiscal de 57 UTM la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. La recurrente indica que el proceso administrativo que origina la sanción se inicia con tres denuncias, de fechas 4, 11 y 13 de abril de 2022 (CAS-09736, CAS-08764 y CAS-09445, respectivamente), indicando como un hecho no discutido que el proceso se iniciaría con fecha 4 de abril de 2022, con la primera de las denuncias. Que la Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, señaló como forma de notificación el correo electrónico, y es notificado de la resolución con fecha 22 de abril de 2024, de conformidad al artículo 68 de la Ley N°20.529, la que se debe entender practicada con fecha 23 de abril de 2024. Indica, a su juicio, que el inicio del proceso se realiza con la denuncia de fecha 4 de abril de 2022 y que el proceso termina con la notificación de la resolución recurrida, que debe entenderse practicada al día hábil siguiente del correo electrónico, es
Fundamentos
CONSIDERANDO: Que en cuanto a la alegación de la reclamante, la caducidad del procedimiento administrativo será desestimada, en tanto el término de dos años se debe contar no desde la denuncia o fiscalización de los hechos, sino desde la fecha en la que se instruye y se notifica el proceso en contra de la reclamante, esto es, el 30 de agosto de 2022, que es el momento en el que se inicia la investigación. En dicho orden de cosas, a la fecha de dictación del acto administrativo que se impugna, el 22 de abril de 2024, no había transcurrido el término de dos años de duración del proceso administrativo previsto en el artículo 86 de la Ley 20.529.
Fallo
Por tanto, entre el inicio del proceso y el término del mismo habrían transcurrido 2 años y 19 días, por lo que la sanción se aleja de lo señalado en el artículo 86 de la Ley 20.529, donde indica que el proceso deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años; norma imperativa y que la Superintendencia de Educación incumple evidentemente y, por ende, se debería dejar sin efecto la resolución recurrida, por exceder del plazo máximo establecido en la Ley para terminar con el proceso completo. A folio 12, comparece Sybil Abarca Carvajal, por la reclamada, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. En cuanto a la única alegación referida a que la Superintendencia de Educación no puede sancionar después de un plazo de dos años desde que se inicia el proceso administrativo, sostiene que debe rechazarse la alegación de la reclamante relativa a la caducidad alegada, debido a que el artículo 86, de la Ley N° 20.529, dispone literalmente lo siguiente: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. Indica que dicho artículo contiene dos plazos diferentes, en su inciso primero se establece un plazo de prescripción; y en su inciso segundo, un plazo de caducidad, que es el que alega como in
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece Melissa Servieri Troncoso, Abogada en representación judicial de Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué rol único tributario número 65.128.228-4, corporación sin fines de lucro sostenedora del Colegio Aconcagua de Quilpué R.B.D. N° 1757-4, de la comuna de Quilpué, región de Valparaíso, represen
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