MERCADO/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2340461206-9, RIT T-110-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 186-2024, en lo que interesa, por sentencia definitiva de quince de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Jorge Olivos Torres, abogado, en representación de doña KRISHNA MERCADO VALLEJOS, dirigida en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, representada por don Carlos Sánchez Salgado, y solidariamente en contra del SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, representada por don Mario Rojas Cisternas. En contra de esta sentencia, el abogado don Jorge Olivos Torres, por la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, por cuanto resolvió rechazar la demanda de declaración de existencia de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en subsidio, declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido. Con fecha con fecha once de junio recién pasado, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente el abogado señor Jorge Olivos Torres y por la recurrida la abogada señora Camila Alonso Klaric, quien pidió el rechazo del recurso por no concurrir los vicios atribuidos, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, propone como causal de nulidad, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 174, 194 y 201, todos del mismo cuerpo legal, cuyos contenidos habrían sido infraccionados por el juez de mérito al dictar la sentencia recaída en autos. Detalla que estos antecedentes corresponden a un procedimiento de tutela laboral por demanda de declaración de existencia de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en subsidio, declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida por doña Krishna Belén Mercado Vallejos, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta. Añade que la actora comenzó a prestar servicios con fecha 09 de mayo de 2022, mediante un contrato a honorarios con duración hasta el 31 de diciembre de 2022, con funciones de técnico en enfermería nivel superior con una remuneración ascendente a $667.334. Durante toda la relación laboral, la trabajadora prestó sus servicios de manera permanente en el marco de la relación que su empleador mantenía con la demandada solidaria Servicio de Salud Antofagasta, beneficiándose así la demandada solidaria del trabajo de la actora. Agrega que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de trabajo, la actora debía cumplir con las obligaciones y objetivos en el programa de Fondo de Farmacia en dependencias del Cesfam Corvallis, Antofagasta. Explica, respecto al término de la relación laboral, que durante el mes de julio de 2022 la actora se entera que se encuentra embarazada, lo que comunica inmediatamente de manera verbal a la directora del Cesfam y jefa del área de farmacia, en los meses de agosto y septiembre 2022 trabajó de manera relativamente normal, pero en el mes de octubre el embarazo de la actora se complicó, presentando una crisis hipertensiva con síntomas de aborto, por lo que tuvo que presentar licencia médica por problemas de salud y riesgo de pérdida; al momento que le entregan licencia médica se lo comunica a la directora del Cesfam, quien le instruye en orden a que concurra a Fonasa y Compin a ver su situación, ya que ellos no le iban a cancelar ni recepcionar las licencias médicas por el tipo de contrato que tenía. Agrega que durante los meses de octubre y noviembre 2022 se mantuvo sin respuesta, la derivaron a la dirección de salud hablar, donde le vuelven a mencionar que por el contrato que tiene no podían hacer nada y que “día trabajado día pagado”, mencionándole que era mejor que renunciara porque había muchas más opciones. Todos estos hechos, afectaron gravemente a la actora, toda vez que la misma no recibió sueldo ni pago de sus licencias médicas, no recibiendo ayuda de parte de Cesfam. Acota que su representada fue despedida sin m
Fallo
fallo impugnado en el motivo Vigésimo Cuarto, que reproduce, rechazó la demanda, en atención a que la actora, “se encontraba vinculada a la demandada por un contrato a honorarios, a los que no les resulta aplicables las normas sobre fuero maternal, que es distinto a que tengan derecho a los descansos de maternidad en atención a su afiliación al sistema previsional, como lo ha dispuesto la Contraloría General de La República; de ahí que no se requiera la autorización judicial de conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo”. Especifica que resulta claro que en el caso que nos ocupa, existe una diversa interpretación respecto de la aplicación de las normas del fuero laboral por maternidad para las trabajadoras contratadas de conformidad a la modalidad de contrato “a honorarios” por las Corporaciones Municipales. Y en este sentido, desde su perspectiva, se ha dejado de aplicar las normas de los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo a un caso al que resultan aplicables, de esa forma se ha configurado lo que se entiende como una infracción de ley: La falta de aplicación de la norma a un caso contemplado por ella. En esta misma línea, sostiene que si bien el fallo recurrido cita una interpretación de estas reglas, respecto de la cual las normas de fuero maternal no serían aplicables a las trabajadoras de corporaciones municipales que laboren bajo la modalidad de honorarios, existe otra interpretación diversa posible, que debe preferirse por el principio pro operar
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2340461206-9, RIT T-110-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 186-2024, en lo que interesa, por sentencia definitiva de quince de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Jorge Olivos Torres, abogado, en representación de doña KRISHNA
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