BARRIENTOS/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día cuatro de enero de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Mónica Soto Silva, en los autos RIT N° O- 864-2023, RUC N° 23- 4-0518605-5, declaró: I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por JOSÉ RUPERTO CURITOL CURIÑANCO y MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS VARGAS, en contra de la ex empleador CONSTRUCTORA COSAL S.A., actualmente en proceso de Liquidación voluntaria, declarándose que el despido de que fueron objeto los actores con fecha 20 de julio de 2023 es injustificado, condenándose a la demandada y ex empleadora al pago de las siguientes prestaciones: A.- Respecto de JOSÉ RUPERTO CURITOL CURINANCO: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $1.146.167.- b) Indemnización por 2 años de servicios, la suma de $2.292.334.- c) Compensación de Feriado legal 2021 a 2022 $802.317.- y proporcional de $601.738.- d) Remuneración mes de junio 2023 por la suma de $1.146.167.- e) remuneración 20 días mes de julio de 2023, la suma de $764.111.- f) Incremento de la letra a) art. 168 del 30%, respecto de la indemnización por años de servicio por la suma de $687.700.- B.- Respecto de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VARGAS: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $950.167.- b) Compensación de Feriado proporcional de $332.559.- c) Remuneración mes de junio 2023, la suma de $950.167.- d) remuneración 20 días mes de julio de 2023, la suma de $633.445.- II.- Que SE ACOGE la acción deducida por los demandantes don JOSÉ RUPERTO CURITOL CURIÑANCO y don MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS VARGAS, en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE LOS RIOS en su calidad de empresa principal dueña de la obra o faena, quien deberá responder en forma SUBSIDIARIA, del pago de las prestaciones determinadas respecto de cada trabajador en el acápite anterior con excepción de la remuneración de 20 días de julio de 2023 conforme los
Fundamentos
fundamentos referidos en las consideraciones 11° de este fallo. III.- Que, a las sumas referidas se les aplicar n los reajustes á e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda hasta la fecha de la declaración de liquidación en procedimiento concursal, esto es, el 01 de septiembre de 2023. IV- Que teniendo presente que la demandada CONSTRUCTORA COSAL S.A. se encuentra declarada en liquidación y que a la fecha de tal declaración se fijan las obligaciones de que esta debe responder no se le condena al pago de las costas, las que tampoco se determinan en contra del SERVIU Región de Los Ríos, quien tuvo motivos plausibles para litigar. V.- Que revisado el registro de deudores de pensiones de alimentos conforme lo dispone la Ley 21389, los actores no registran deuda. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que en su parte relevante para el presente recurso prescribe: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva (…) se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Y conjuntamente con la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que en lo pertinente dispone: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 511, inciso final, de este Código (..)”.- Por su parte, el artículo 459, numeral 4, del Código del Trabajo, señala: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;”. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, compareciendo, los abogados de las partes, en defensa de los intereses de sus representados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el vicio se manifiesta a juicio del recurrente, en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, el cual señala en lo pertinente, respecto del límite de responsabilidad de la empresa principal: “UNDÉCIMO: (…) Responsabilidad que en todo caso y por mandato legal expreso, sólo queda limitado al periodo durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. Término de la relación laboral que pese a haberse materializado después de que fueran abandonadas las obras por Cosal S.A., según refiere en sus fundamentos la resolución de término anticipado del contrato, esta responsabilidad igualmente le alcanza pues el contrato solo fue terminado anticipadamente en el mes de septiembre de 2023, según consta de Resolución Afecta N° 5, de Serviu de Los Ríos, de fecha 26 de septiembre de 2023, (…)”. Lo anterior influye de manera sustancial en los puntos I y II
Fallo
fallo recurrido, no se puede entender que se haga extensiva la responsabilidad temporal de mi representada hasta la fecha de la Resolución Afecta N° 5, de SERVIU Los Ríos, de fecha 26 de septiembre del año 2023, ya que para esa fecha la empresa ya había presentado solicitud de liquidación concursal voluntaria, el 15 de julio del año 2023, y la Resolución de Liquidación, de fecha 1 de septiembre de 2023, ya estaba produciendo todos sus múltiples e importantes efectos. Insistimos en la debida aplicación del tenor literal del artículo 183-D del Código del Trabajo, como del Principio de Primacía de la Realidad. Así, habiendo faltado pago de remuneraciones y obligaciones previsionales y que los despidos sucedieron FUERA del límite de responsabilidad de mi representada, es que ella no debe considerarse responsable de prestación alguna respecto de los demandantes, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la demandada principal, Constructora COSAL S.A. Tanto es así que está acreditada la circunstancia antes mencionada, que la sentenciadora condenó de manera subsidiaria a mi representada, siendo que, si el límite temporal se extendiese más allá del 30 de junio de 2023, habiendo deudas remuneracionales y previsionales del mes de julio de 2023, y supuestamente de junio de 2023, cuestión que vamos a abordar más adelante, no se entendería que mi representada haya sido condenada de manera subsidiaria respecto de las obligaciones a las cuales se condenó a la demandada principal, C
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día cuatro de enero de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Mónica Soto Silva, en los autos RIT N° O- 864-2023, RUC N° 23- 4-0518605-5, declaró: I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por JOSÉ RUPERT
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