2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN

MONTECINO/FUNDACIÓN LA VICTORIA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, escrita a fojas 211 a 218, con excepción de los puntos 4 y 5 que se eliminan. Y teniendo además presente: 1°.- Que, a fojas 222 se ha interpuesto recurso de apelación por parte del abogado don Manuel Muñoz García, en representación del Servicio Nacional del Consumidor solicitando la revocación de la sentencia señalando que se acredito solo la calidad de cirujano dentista de los profesionales Arguello Suarez y Zapata Tolosa y que los certificados de capacitaciones no los habilitan como implantólogos, por lo que mal podrían realizar los tratamientos que se ofrecen en la Fundación La Victoria. Y asimismo señala que no se le especificó a la querellante que no estaban calificados para realizar tratamientos de la envergadura de los requeridos. Agrega que es evidente que la consumidora no recibió la información necesaria para tomar una decisión informada al momento de requerir los servicios, y lo que trajo como consecuencia que el tratamiento realizado provocó menoscabo físico, moral y económico, siendo sometida a un tratamiento inadecuado que derivó en intensos dolores, y consecuencias psicológicas, por lo que solicita se revoque la sentencia en alzada, sancionando al máximo de la multa establecida en la ley 19.496 o en su defecto lo que el Tribunal estime pertinente, con costas. 2°. - Que a fojas 232 la abogada Danai Vasquez Bustos en representación de la parte querellante y demandante civil interpone recurso de apelación señalando que lo que la lleva a accionar es una cadena de hechos que provocó que fuera atendida su parte por un profesional que aliviara el dolor intenso provocado por el tratamiento realizado ante la querellada. Agrega que el profesional señor Zapata, que efectuó el tratamiento es cirujano dentista, esta registrado como tal en la Superintendencia, pero no tiene la especialidad de implantología y realizó una intervención en el maxilar de su representada par

Fundamentos

considerando lo establecido en todas las disposiciones antes transcritas, es posible concluir que para que el proveedor incurra en la infracción contenida en el artículo 28 de la Ley en análisis resulta necesario que este actúe "a sabiendas" o "debiendo saber", lo que se asimila al dolo o, al menos a la culpa grave. Asimismo, es requisito que se induzca a "error" o "engaño" al consumidor. 5°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, especialmente en prueba testimonial rendida consistente en las declaración de doña Estefany Arguello, quien a fojas 208 señala que derivo a la querellante ante Stefanus, quien tiene la especialidad de implantología y asimismo que ella indicó realizar el implante, pero no sabe si tiene especialidad o no, lo cual demuestra la contradicción en su declaración, ya que es una parte señala que si tiene la especialidad y por otra señala que lo desconoce; y asimismo la documental de fojas 36 en que consta que, dentro de la empresa de la querellada, se derivó a la señora Montecinos con implantólogo e incluso se le asigna una hora para el día 30 de abril de 2022 con dicho especialista, permite concluir que la querellante luego de recibir las primeras atenciones odontológica relacionadas con un quiste, fue derivada con un implantólogo, para continuar con un tratamiento, lo que a juicio de esta Corte indujo a error a la ésta, pues si bien para realizar un implante no se requiere contar con la especialidad, al momento de realizar la derivación lo que correspondía es que la paciente tuviera el conocimiento cierto del hecho que quien realizaría el implante respectivo no contaba con la calidad de implantología, sino que solo con cursos relacionados con dicha especialidad, y que ella, en base a esa información decidiera si optaba por realizar el tratamiento prescrito. 6°.- Que de lo dicho aparece que la querellada incurrió en una infracción a la ley del consumidor, pues respecto de la querellante, a sabiendas, le entregó información que no era veraz, lo que provocó a un error a la consumidora así como una decisión mal informada por parte de ésta, pues creyó justificadamente que la persona que realizaría el tratamiento de implante dental era un especialista, en circunstancias que adolecía de dicha especialidad. 7°.- Que de todos los antecedentes acompañados no aparece medio probatorio alguno que de cuenta que la querellante estaba en conocimiento que el señor Zapata Toloza, quien realizó el tratamiento, no tenía la especialidad de implantólogo, y que hubiese consentido en que se realizada el tratamiento no obstante no contar con la mencionada especialidad, razón por la cual, y al encontrarnos ante una infracción grave al deber de información que debe ser cumplida por todo oferente de un servicio, es que la querella necesariamente debe ser acogida. 8°. – Que, de lo que se viene razonando, resulta importante recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 19.496, una infracción de los deberes del provee

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 72, 23,24 y 50 letras c) y d) de la Ley 19.496, se revoca la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Chillán que no hizo lugar a la querella infraccional y demanda civil y en su lugar se declara que: a) Se acoge la querella infraccional interpuesta y se condena a Fundación La Victoria Servicios Sociales y Servicios Dental y Servicio Médico y Serv. de Gestión representada por doña Doris Osses Zapata al pago de 10 UTM, (correspondiente al valor de la UTM al del mes en que se haga efectivo su pago). b) Que HA LUGAR a la demanda interpuesta por doña Rosa Verónica Montecino Torres en contra de Fundación La Victoria Servicios Sociales y Servicios Dental y Servicio Médico y Serv. de Gestión representada por doña Doris Osses Zapata quien en relación al daño emergente deberá pagar a la demandante la suma de $1.794.500 (un millón setecientos noventa y cuatro mil quinientos pesos) y en relación al daño moral acreditado en autos, deberá pagar a la demandante la suma de $1.000.000 (un millón de pesos). Cantidades que se pagarán reajustadas conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su entero y efectivo pago, con más intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se calcularán desde la fecha en que la presente sen

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Chillán, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, escrita a fojas 211 a 218, con excepción de los puntos 4 y 5 que se eliminan. Y teniendo además presente: 1°.- Que, a fojas 222 se ha interpuesto recurso de apelación por parte del abogado don Manuel Muñoz García, en representación del Servicio Nacional d

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